Por su parte, el Capítulo IV De la Violencia Vicaria, el Artículo 213 Octies establece que comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.
En ese tenor, precisa que se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas e hijos, o tener la custodia de éstos;
Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la custodia o guarda de los mismos;
Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo materno filial;
Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,
Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
Por ello, determina que el delito se perseguirá de oficio y a quien cometa violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de prisión y las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Detalla que si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad y si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta.
De igual manera, el Artículo 213 Nonies dispone que al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de 500 a mil 500 días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.