Exdirector de Pemex enfrenta cargos por violencia familiar

El Código Penal de Morelos establece penas de prisión y multas para delitos de violencia familiar.

Ayer martes se reportó la detención del exdirector de Pemex, Víctor Rodríguez Padilla, en la Ciudad de México acusado de violencia familiar contra su esposa, María Felicia Jiménez Lavie. En ese contexto, ¿cuál es la pena que puede alcanzar por el delito que cometió?

De acuerdo con el Código Penal Federal del Estado de Morelos, el Título Décimo Delitos contra la Familia, en el Capítulo I BIS Violencia Familiar, el Artículo 202 BIS establece que comete el delito de violencia familiar el miembro de la familia que realice un acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, emocional, sexual, patrimonial o económica, a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, con quien tenga parentesco consanguíneo, por afinidad, por vínculo de matrimonio o concubinato y que tiene por efecto causar daño o sufrimiento.

En ese sentido, determina que el delito se perseguirá de oficio y al que cometa violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión, 200 a 500 días multa, pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela, así como la obligación de recibir tratamiento psicológico específico para su rehabilitación.

Adicionalmente, el Artículo 202 TER dispone que se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere el artículo precedente, a quien realice los actos señalados en el Artículo 202 BIS, en contra de una persona que esté bajo su guardia, protección, cuidado o educación o instrucción con motivo del desempeño de su trabajo, siempre y cuando habiten la misma casa.

En tanto, el Artículo 202 QUATER señala que en los casos de violencia familiar el agente del Ministerio Público acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima y en todos los casos el agente del Ministerio Público solicitará al juez dicte las medidas precautorias que considere pertinentes.

Asimismo, el Artículo 202 QUINTUS explica que se equipara al delito de violencia familiar y se le impondrán las mismas sanciones a que se refiere dicho ilícito, a quien realice los actos señalados en el Artículo 202 BIS, en contra de una persona con la que tenga una relación de hecho, entendida como aquellos que mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Por su parte, el Capítulo IV De la Violencia Vicaria, el Artículo 213 Octies establece que comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o relación de hecho o de cualquier otro tipo con la mujer y que por sí o por interpósita persona, con la intención de causarle algún tipo de daño o sufrimiento propicie la separación de la madre con sus hijas e hijos, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenaza, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia con el propósito de dominar, someter, manipular, controlar o agredir de manera física, verbal psicológica, patrimonial, económica o sexual a las mujeres e incluso provocar el suicidio, feminicidio u homicidio de las madres de sus hijas e hijos.
En ese tenor, precisa que se considera que existe la finalidad de dañar a la madre, utilizando como medio las hijas e hijos de ésta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la mujer;
Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de la madre a las hijas o hijos de ésta;
Existan amenazas del agresor hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas e hijos, o tener la custodia de éstos;
Se evite la convivencia de los menores con la madre, teniendo ésta la custodia o guarda de los mismos;
Exista cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo materno filial;
Muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos; y,
Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín.
Por ello, determina que el delito se perseguirá de oficio y a quien cometa violencia vicaria se le impondrá de dos a seis años de prisión y las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
Detalla que si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta en una mitad y si el agresor devuelve a los menores a la madre en cualquier parte del proceso, la pena se podrá reducir de uno a cuatro años de prisión.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y a las hijas e hijos de ésta.
De igual manera, el Artículo 213 Nonies dispone que al servidor público que por su negligencia retarde, entorpezca, maliciosamente la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción o retención de niñas, niños o adolescentes o de violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de 500 a mil 500 días multa, además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.