La ciudad de San Luis Potosí no escapa a un fenómeno urbano que se presenta cada vez más, conforme las ciudades se desarrollan y al que he denominado “aldeización”, en virtud de lo que a continuación expongo.
En los Estados Unidos, en varios Estados, se denomina “hamlet” o “village” a ciertas formas de gobierno local particular con menor entidad que la municipalidad pública; es decir, una especie de autogobierno particular pero sin jurisdicción pública. La traducción de “hamlet” es, justamente, “aldea”.
Me refiero a esos fraccionamiento privados, no solo de alto nivel económico sino en cualquier zona o región habitacional, en los cuales hay control de acceso, reglas específicas de convivencia y autoridades con mayor o menor grado de capacidad ejecutiva, de emisión de regulaciones, cobro de contribuciones para el gasto común y de imposición de sanciones.
La gran mayoría de estos asentamientos funcionan bajo la figura legal de condominios, lo cual significa que, frente a la autoridad municipal, por muchas viviendas que existan en su interior, se trata de un solo inmueble de gran extensión y, por tanto, ajeno en buena medida a los servicios que presta, salvo que la aldea así lo quiera y se convenie el acceso, como es el caso de agua y drenaje, recolección de basura, etc.
Sin embargo, ante la falta de libre acceso y la necesidad de salvoconductos para su ingreso, la seguridad pública es ausente en la mayoría de estos lugares, quedando a manos de los copropietarios atender el tema al interior, con corporaciones privadas.
El Código Civil del Estado, en 1966, incorporó la figura del condominio en el artículo 896 bis, el cual nunca ha sido modificado. Este precepto se diseñó para el caso de que los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, teniendo cada uno de éstos un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, etc. Nunca se pensó para fraccionamientos que involucrara una copropiedad inmobiliaria donde las áreas comunes fueran calles.
Ha sido la transformación social la que ha generado distintas normativas, más de carácter administrativo en cuanto a licencias, permisos de construcción y autorizaciones que a los aspectos civiles del tema, que son los realmente importantes.
Las leyes específicas sobre materia condominal, a partir de 2005, se han desligado del Código Civil, el cual, reitero, no ha sido tocado en cuanto al tema, generando un conflicto jurídico.
Este aspecto normativo ha generado serias consecuencias en cuanto al orden condominal, dado que no existe claridad en los habitantes de este tipo de asentamiento y al autoridad municipal ha sido omisa en ordenar su existencia y funcionamiento.
Por esta razón, se han generado autogobiernos en los diverso fraccionamientos habitacionales de la ciudad que funcionan como pueden y al alcance de sus posibilidades, aunque, de manera destacada, lo hacen en buena medida al margen de lo que disponen las leyes, deficientes y todo, pero leyes al fin, lo que genera una percepción de eficacia en la costumbre, que, a su vez, se transforma en esa normativa propia que aplica hacia el interior de la aldea.
Con su propio régimen, sus costumbres y su percepción de pertenencia de grupo, quienes habitan en las “aldeas” generan identidades propias que participan del fenómeno urbano, quebrantando un sentido único de ciudadanía y posibilitando la fragmentación social.
La próxima semana abordaremos como funcionan las aldeas en su interacción con la ciudad, con el resto del mundo fuera de las murallas.
@jchessal