Amnistía

Desde hace un par de semanas, esta columna aborda la discusión alrededor de la reforma al artículo 9 de la ley de amnistía; básicamente, la cuestión radica en la nueva facultad del ejecutivo federal en amnistiar sin sujetarse al procedimiento previsto en la misma ley, es decir, de manera extraordinaria, solo, bajo la justificación de tratarse de un asunto relevante para el Estado. 

Ahora toca el turno de ver lo que el derecho internacional de los derechos humanos establece al efecto; para lo cual, es conveniente analizar, como sostiene G. Sancho (Leyes de amnistía: Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos; pp: 123-127), las posturas tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como, la de la Corte IDH.

La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales -tales como la expedición de leyes de amnistía– al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana.

La concesión de amnistías e indultos debe circunscribirse a conductas punibles que tengan el carácter de delitos políticos o de delitos comunes conexos con aquéllos en la medida en que teniendo relación directa y estrecha con la delincuencia política, no constituyan delitos graves conforme al derecho internacional. los responsables de la comisión de este tipo de crímenes no deben beneficiarse indebidamente de causales de exclusión de la punibilidad, como la prescripción del delito y la prescripción de la pena; con el otorgamiento de asilo territorial o diplomático.

En este sentido, la CIDH ha establecido de manera consistente que si bien la adopción de normas destinadas a amnistiar a los responsables del delito de alzarse en armas contra el Estado puede ser una herramienta útil en el marco de los esfuerzos por alcanzar la paz, tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas similares que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de crímenes de derecho internacional impiden el acceso a la justicia.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados parte de la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.

En su sentencia en el Caso Barrios Altos contra Perú estableció que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En consecuencia, un Estado no puede ampararse en la existencia de disposiciones de derecho interno para eludir el cumplimiento de su obligación de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.

Este tipo de leyes -señala la Corte- impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.

De momento se acaban las líneas de mi espacio editorial, las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@gmail.com