Ayuda de memoria constitucional

Hace algunas semanas el Congreso del Estado devolvió al Poder Ejecutivo la terna de nombres para designar magistrada numeraria al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, tema que nuevamente será visto en estos días por el Legislativo.

La razón del rechazo es que en la lista de nombres sometida al Pleno solo aparecían dos, ya que el tercero, el de Cecilia González Gordoa, había sido eliminado por la Comisión de dictamen, dado que se consideró que, por ser Directora del DIF estatal, estaba impedida legalmente para su postulación al cargo.

El artículo 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señala que los requisitos para ser magistrado del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa serán los mismos que deba cumplir quien sea designado magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Poder Judicial. El artículo 99 de la misma Constitución determina, en su artículo 99 fracción IV que quienes sean propuestos a la designación no deben haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Diputado local, o Presidente Municipal, en el año inmediato anterior al día de su nombramiento.

Es este punto justamente, “Secretario de Despacho o su equivalente” lo que llevó al Congreso del Estado a desestimar la propuesta del Ejecutivo en relación con la persona de la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, aduciendo que se presentaba tal equivalencia.

Por tal motivo, vale la pena un recordatorio, una ayuda de memoria constitucional.

Los requisitos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, en realidad, más allá de la Constitución estatal, derivan del contenido de la fracción III párrafo tercero del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que no podrán ser magistrados de los Poderes Judiciales estatales las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia (ahora Fiscal General) o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de diez votos la controversia constitucional 11/2002 interpretando que se debe concluir que el “equivalente a Secretario” a que alude el artículo 116 de la Constitución Federal, es aquel que tiene las atribuciones y responsabilidades análogas a las de los Secretarios, es decir, es el reúne los siguientes requisitos: ser susceptible de juicio político, ser nombrado libremente por el Gobernador de la entidad y ser titular de una dependencia del Ejecutivo.

En el caso del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, la designación de la Directora o Director General se hace por la Junta Directiva a propuesta del Gobernador del Estado, conforme lo señalan los artículos 29 de la Ley de Asistencia Social del Estado y Municipios de San Luis Potosí y 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, por lo que no es una designación directa del Gobernador y, consecuentemente, no depende directamente del Ejecutivo sino de la mencionada Junta Directiva. 

Las Comisiones de Justicia y de Gobernación del Congreso del Estado, en el dictamen votado el 21 de mayo pasado, señalan como motivo para rechazar la propuesta del Poder Ejecutivo: “Ello es así en virtud de que como la profesionista propuesta lo acreditó con el nombramiento expedido a su persona, por el Doctor Juan Manuel Carreras López ,Gobernador Constitucional del Estado, y que si bien es cierto el mencionado encargo se somete a la consideración de la Junta de Gobierno(presidida por el propio Gobernador), también lo es que él titular del Poder Ejecutivo lo propone, pero además, éste es quien emite su nombramiento”.

El nombramiento firmado por el Gobernador es posterior a la sesión de la Junta Directiva del DIF donde designa, a propuesta del Gobernador, a la Directora; esta propuesta está prevista en la Ley y la designación también, por lo que es intrascendente el documento de nombramiento posterior a que ya estaba designada y, además, que el Gobernador participe de la Junta Directiva o proponga el nombramiento, puesto que no deben olvidar los Diputados que los órganos descentralizados tienen personalidad jurídica propia.

Además deben tener presente los Diputados que el Gobernador, aunque participe en la designación, no lo hace “libremente”, palabra incluida en la tesis de jurisprudencia invocada por las comisiones legislativas y que deriva de la Controversia Constitucional que ya he apuntado líneas arriba.

Si insisten los legisladores, es crónica anticipada de un amparo ganado.

@jchessal