Derecho a la paz

“Donde no hay jueces ni policías 

sólo queda el honor en la batalla” 

J. Keegan

Esta semana, dentro de los acontecimientos del conflicto armado internacional (CAI), se reportaba un bombardeo en las afueras de la ciudad de Kiev, que, sin embargo, causó severos daños a un hospital de maternidad. 

Desde luego que, el involucramiento de personas ajenas al conflicto bélico es algo que debe preocupar, en demasía, a la comunidad internacional. Lastimosamente, estos escenarios se vuelven más recurrentes, al margen, de la información que empieza a sesgar, debido a la aprobación del parlamento ruso a una ley que sanciona, hasta con 15 años de cárcel, a quien difunda información “falsa” (concepto que implicaría lesionar la imagen de las fuerzas armadas. Por si fuera poco, no cumple con el principio de taxatividad penal [propio de la legalidad, pues no limita de forma razonable las conductas prohibidas, sino que queda al arbitrio y margen de la interpretación de un juez]).

Decía en mi colaboración que, esta semana abordaría algunas de las consecuencias del Derecho Penal Internacional (DPI) derivadas de los conflictos armados internacionales (CAI), derivadas, precisamente, por las violaciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH) [al que dediqué mi espacio editorial anterior]. 

Es así que, reflexionando sobre algunos principios y disposiciones del DPI, reconocidos por el Estatuto de Roma [digamos un código penal internacional], y por jurisprudencias, que van desde los tribunales como: la Corte Penal Internacional (CPI), así como de los Tribunales Penales Internacionales de Ruanda o -la desaparecida- Yugoeslavia [estos últimos tribunales ad hoc].

Así mismo, siguiendo, sobre todo, a la excelsa profra. Ximena Medellín (2016), podemos afirmar que: el Derecho Penal Internacional (DPI) se ha consolidado como una rama específica dentro del Derecho Internacional Público. 

Asimismo, esta disciplina ha ayudado a desarrollar distintas formas de imputación, que no corresponden a las teorías más clásicas centradas en la responsabilidad del perpetrador material o directo de los hechos. En este sentido, cabe también la acotación que el DPI no es un “derecho del enemigo”, sino un régimen especializado para abordar, de forma más adecuada, una realidad criminal que excede la lógica de las normas, figuras o instituciones penales ordinarias.

De momento se agotan las líneas de este mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes, con la tercera y última parte de esta colaboración seriada, acerca, de las implicaciones del CAI entre Rusia y Ucrania.

carloshernandezyabogados@hotmail.com