Derecho al Cuidado (conclusiones)

Hace unas semanas abordaba la temática del Derecho al Cuidado, que bien podría ser parte de la próxima agenda legislativa (por venir). Aunque, siendo sensatos, la recepción de un derecho humano en la ley no es la panacea (Posner, 2010), pero, es una manera de empezar a garantizar y protegerlos.

En este sentido marca primordial preocupación 2 hechos suscitados, aquí en San Luis Potosí. El primero se da cuando el DIF justifica el abandono de un asilo (Aldea de los Abuelos) so pretexto que el prestador de servicio no se encuentra en regla ante hacienda ¿cómo se eso liberara de la obligación al gobierno? El segundo está en el hecho de 25 menores migrantes que se “evaden” (en 3 años), de albergues bajo responsabilidad de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes ¿cómo si no fuera una obligación ineludible, el constante monitoreo de las condiciones en este grupo vulnerable?

Por lo anterior, conviene rescatar algunas de las principales reflexiones al respecto, tratadas las últimas colaboraciones.

En consecuencia, podemos intuir que habrá una correspondencia -en la obligación- de las autoridades, sobre todo, para establecer un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad (entre otros muchos derechos inherentes al sustento y desarrollo de la vida).

El estándar con en relación al derecho al cuidado se le puede agrupar en dos instancias, a saber: i) Normas y políticas vinculadas a organizar el “cuidado” de los miembros del hogar y personas bajo responsabilidad de las trabajadoras asalariadas; ii)  Políticas sociales dirigidas a la protección de los propios “cuidados”, por caso, sistema educativo para niños y jóvenes; sistema de salud para las personas de la tercera  edad, programas de salud materno-infantiles, entre otros (CEPAL, 2007: 9).

Más específicamente, en relación con la actividad de “cuidado” se reconocen dos tipos: i) el cuidado directo, que implica la prestación material del mismo, la atención de las necesidades físicas, biológicas y afectivas de tal manera que supone una transferencia de tiempo y una interacción “cara a cara” entre las personas que otorgan y reciben el cuidado; y ii) el cuidado indirecto, que consiste en la transferencia desde un componente de algún sistema social, especializado o no, de los mecanismos necesarios para que los individuos generen por cuenta propia las atenciones que requieren (Marco, 2007).

El Estado no puede ser neutral, no puede dejar de comprometerse con el significado de los bienes sociales elementales, el Estado no puede abandonar el principio de solidaridad, sino que debe considerarlo como un imperativo (UNED, 2016: 236).

En el mismo sentido, para Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, señalan: “el cuidado es concebido actualmente como una responsabilidad primaria de las familias que debe resolverse en el ámbito privado. En rigor, puede considerarse que en los últimos treinta años se ha intensificado el desplazamiento de ciertas prestaciones que antiguamente proveía el Estado hacia las personas, las familias y las redes sociales para satisfacer necesidades fundamentales de los hogares vinculados al cuidado intrageneracional -cuidado infantil y de adultos mayores-, y de otros miembros dependientes, -personas con discapacidades- (Revista Política, 2011: pp. 107-138)”.

En esta dirección también apunta la autora Rodríguez Enríquez (2005), al mencionar el aporte de las economistas que utilizan el concepto de “economía del cuidado”, para referirse a un espacio bastante indefinido de bienes, servicios, actividades, relaciones, y, valores relativos a las necesidades más básicas requeridas para la existencia y reproducción de las personas, lo cual señala, se asocia a la idea de “trabajo de cuidado no remunerado”, realizado en el ámbito del hogar.

Las y los espero, con el gusto de siempre, el próximo viernes con las conclusiones del tema.

carloshernandezyabogados@hotmail.com