Difusión inútil

Es una práctica recurrente que, tanto en redes sociales como Facebook, Twitter o Instagram, así como grupos de mensajería instantánea, como WhatsApp, se difundan imágenes tomadas por ´cámaras de videovigilancia en la que se ven personas aparentemente responsables de robos, daños, incursiones en domicilios cerrados o supuestas labores de vigilancia relacionada con actos delictivos; todo esto dicho por quienes comparten tales imágenes.

¿Sabrán esos ciudadanos comunicativos que, muy probablemente, en realidad, ayudan a los presuntos delincuentes?

Bajo la bandera de la “buena fe” y el querer coadyuvar en la prevención de delitos, estos individuos, en realidad, abren líneas de defensa y dan armas en tribunales a quienes aparecen en los videos y fotografías, dado que, en principio, hay una vulneración a ciertos aspectos previstos en las leyes que, eventualmente, pueden invalidar la prueba, tal vez la única con que se cuente.

En primer término, hay un Principio de Presunción de Inocencia que se ve afectado cuando la difusión se da previo a que exista una sentencia firme dictada en juicio por un tribunal. Aun existiendo una vinculación a proceso o, incluso, una sentencia de primera instancia condenatoria pero sujeta a un proceso de apelación o amparo directo, la persona procesada aun se considera inocente y no se le puede atribuir la responsabilidad en un hecho delictivo, sino hasta que así lo resuelva el sistema de justicia.

Las cámaras de videovigilancia contienen archivos digitales donde se contienen las imágenes captadas. Para que tales registros lleguen con bien y efectividad a ser prueba en un juicio penal, debe pasar una ruta que inicia con la recopilación de dichos archivos desde el equipo donde originalmente se guardaron y, previo cumplimiento de la cadena de custodia, sean entregados a la autoridad investigadora para incluirse como datos de prueba en una carpeta de investigación y, de ahí, puedan ser ofrecidos e incorporados conforme a la ley en el proceso. El artículo 227 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la cadena de custodia como el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.  Si las imágenes circulan antes de que se cumpla con estas formalidades, es muy probable que la prueba pierda valor.

Y aun más. De acuerdo con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, debe existir un aviso visible de que existen cámaras de videovigilancia, así como que se informe quién está a cargo de sus datos personales recabados (imágenes y sonidos) y la finalidad que se les dará. De no cumplirse con esto, la prueba obtenida de esas cámaras resulta ser ilícita y, por tanto, carente de eficacia procesal.

El artículo 2, fracción VIII del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, considera identificable a toda persona cuya identidad sea susceptible de determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información; el artículo 3 de la Ley referida señala como datos personales: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, los cuales pueden, conforme el diverso artículo 3 del reglamento ya citado, estar expresados en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o persona física identificable. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros

Dado que el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad, es evidente que las imágenes obtenidas mediante cámaras de videovigilancia, sin cumplir con las disposiciones en materia de datos personales, son inútiles.

En vez de dedicar tiempo a coadyuvar con la delincuencia y darles la llave de la cárcel, los ciudadanos deberían tomar las prevenciones necesarias para ayudar a las Fiscalías en el cumplimiento de su deber, tomando las prevenciones necesarias derivadas de la ley.

@jchessal