Justicia Cívica

“El modelo de justicia penal 

es fiel reflejo del sistema 

político en el que se vive” 

Ferrajoli 

Dentro de la agenda legislativa se discute con las municipalidades del país, un nuevo modelo administrador del conflicto social denominado “justicia cívica”, el cual, procura investir al policía municipal de funciones catalizadoras de roces comunitarios, no delictivos. 

De suyo parece una idea interesante, en cuanto a su finalidad (catalizar el conflicto social no delictivo), no tanto así, del medio o instrumento del que pretende valerse, ósea, el policía municipal. Interesante, porque tiene la valía de entender, que toda conducta antisocial o socialmente cuestionable, no necesariamente es delictiva, parafraseando al jurista italiano Luigi Ferrajoli, podemos hablar de delitos formales y de delitos informales, éstos últimos ya no son objeto del derecho penal.

La idea anterior de Ferrajoli (1995) se sintetiza en la expresión de “la ley del más débil”, no siendo otra cosa, que un derecho penal mínimo, el cual opera como tutela de los derechos fundamentales, pero, al mismo tiempo minimiza la violencia, pero, también conteniendo la facultad punitiva del Estado (pensemos en castigos excesivamente sancionados con la pena privativa de la libertad, incluso, el abuso de la prisión preventiva).

El punto está, como sostenía el jurista italiano, tanto la creación de los delitos como el uso de la pena, deberían de tener una función útil, socialmente hablando, precisamente, ese utilitarismo recae en la prevención del delito; no disertaré aquí, sobre las 12 categorías posibles de prevención asociadas al delito y a la pena, basta con señalar que ellas son preocupación de estudio de la disciplina conocida como Política Criminal. 

Basta con enfatizar el fin último, la prevención general de la conducta antisocial, que puede tener un desdoblamiento negativo y positivo, siguiendo con Ferrajoli, la prohibición de la conducta a través del delito, el enjuiciamiento, y más particularmente, la imposición de la pena, tienen la función social de prevención de delitos futuros; esto es, los miembros de la sociedad, de este ejemplo percibirán un disuasivo para la comisión de una conducta semejante.

 Es por eso que debemos de entender: i) que las conductas antisociales merman la convivencia pacífica comunitaria, pero, ii) no todas las conductas antisociales son objeto de disuasión por el Derecho Penal. 

Ahora bien, cierto es que antecedentes de esta justicia cívica ya se poseían, prueba de ello es la figura del juez auxiliar, la cual está comprendida en la organización del Poder Judicial en S.L.P, con sus reservas, esta figura auxiliar no tiene funciones jurisdiccionales, ni tampoco sueldo público, no se le exige un nivel de estudios propios, pero lo más interesante para el análisis social, es que esta figura es designada democráticamente por el voto de la comunidad, ahí descansa su legitimidad y su fuerza.

Por lo que respecta al medio propuesto, me parece, aquí está lo debatible, ya que la justicia ciudadana parte de la premisa de nuevas formas de organización social para catalizar el conflicto, de manera paralela o coordinada al poder público, toda vez, que se reconoce la imposibilidad de tener un Estado omnipresente, siendo sensatos en términos de recursos financieros y humanos disponibles, sin que, por ello, la sociedad caiga en lo que Ferrajoli calificaba como un “sistema de control salvaje” (reacción a la ofensa y/o venganza individual), todo lo contrario, una sociedad que encuentra vehículos legítimos en la solución del conflicto. 

Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes. 

carloshernandezyabogados@hotmail.com