No cabe duda de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no deja de sorprender con algunas de sus resoluciones. La composición actual del Alto Tribunal nos ha dado y, seguramente, nos dará en el futuro, pintorescas y curiosas interpretaciones como algunas que hasta ahora ha venido obsequiándonos.
En un comunicado circulado por el área de difusión de la Corte mediante su cuenta de Twitter el pasado 25 de julio, se hizo del conocimiento público que, al resolver el Amparo Directo en Revisión 183/2017, la Primera Sala determinó que la infidelidad matrimonial no da lugar a la reparación por daño moral.
El boletín señala que determinó que: “…la libertad sexual es una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que consiste en la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos erótico-sexuales./ La libertad sexual es un derecho personalísimo, que tiene como condición inherente la autonomía sobre la forma de ejercerla, pues la persona tiene la decisión de elegir tener relaciones sexuales con otra, sin mayor límite que el pleno y válido consentimiento de ambos. Por lo anterior la fidelidad sexual es un deber jurídico de carácter personalísimo y de contenido esencialmente moral, por lo que su observancia no puede ser exigida coactivamente.”; más adelante, señala el mismo documento: “…el matrimonio no otorga un derecho o un poder coactivo sobre el cuerpo y los actos del consorte en el ámbito sexual, pues aceptarlo afectaría la propia dignidad humana, ya que aun dentro del matrimonio la pareja conserva la facultad de decidir sobre el ejercicio de su sexualidad, pues son dueños de sus cuerpos y tienen libre decisión para utilizarlo con el fin del placer sexual, desde luego, asumiendo las consecuencias que traerá a la relación matrimonial el propio comportamiento.”
Sin que falte razón a la Suprema Corte respecto del derecho de libertad del ser humano, la lectura de la sentencia deja más dudas que certezas, puesto que, si bien libres en su sexualidad y dignidad, no resulta menos lejano que el matrimonio es definido por el Código Civil de la Ciudad de México (aplicable en el caos que nos ocupa) la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.
De este concepto, es innegable que se contiene la fidelidad de manera implícita, por cuanto debe existir respeto, entendido como veneración, acatamiento que se hace a alguien, miramiento, consideración, deferencia, acorde al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.
Esta obligación se contiene en un acuerdo de voluntades solemne, que es precisamente el contrato matrimonial, definido como esa unión libre de dos personas con fines específicos que hemos ya referido.
Entonces ¿solo queda al cumplimiento de una de las partes el acatamiento de dicho consenso? Pareciera que sí, conforme lo señala la sentencia que estamos comentando: “…en criterio de esta Sala, es posible postular que la constitución del matrimonio y con ello, en lo que interesa, la aceptación del deber conyugal de fidelidad sexual previsto implícitamente en la ley y muy probablemente pactado entre las partes, si bien acota el ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad en su vertiente de libertad sexual de cada cónyuge, ello sólo puede ser en la medida en que conforme a la autonomía de la voluntad consienten en guardarse fidelidad; sin embargo, también es cierto que los cónyuges no renuncian a su autodeterminación individual en ese ámbito, tan es así que la fidelidad, como se ha dicho, en tanto deber personalísimo y de contenido moral privado, no puede ser exigida en forma coactiva entre los consortes.”
Así, ¿la reparación del daño moral solo aplicará cuando se da en el ámbito público y dejará de considerarse procedente en los casos privados, donde no trasciende más allá de lo íntimo, como el caso de la violencia moral contra la pareja en el matrimonio? Me queda claro que no, pero que la puerta abierta por la Corte dará paso a casos que no resultan en forma alguna deseable.
Dentro de las consideraciones de la Suprema Corte se dice que el divorcio no requiere acreditamiento de causa, por lo que el adulterio ha desaparecido como tal; que el delito de adulterio se ha eliminado de los códigos penales y que, aunque: “…la infidelidad sexual de uno de los miembros de la pareja (incluso tratándose de otras formas de unión familiar y no sólo del matrimonio) es susceptible de causar afectaciones morales, pues puede causar dolor al otro cónyuge, herir sus sentimientos y generarle otros que afecten sus emociones (depresiones, tristezas, frustración, impotencia, etcétera); pero ha de admitirse que la constitución de vínculos afectivos en las relaciones de pareja siempre conlleva el riesgo natural de que el amor o los afectos de uno hacia el otro desaparezcan, y se produzcan conductas como la infidelidad que puedan causar dolor (como lo causaría, por ejemplo, el propio rompimiento de la relación matrimonial aun cuando no hubiere habido conductas de infidelidad), empero, ello no lleva a la conclusión de que se trate de daños morales indemnizables económicamente, pues son situaciones ligadas a la propia existencia de la relación cuya posible actualización se asume al constituirse el vínculo marital.”
En esta tesitura, ¿veremos que delitos como el incesto desaparezcan también del Código Penal y se justifiquen por decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?