Al igual que la semana anterior tendré, en verdad, el enorme agrado de compartir líneas con una muy querida amiga y reconocida colega, sin duda un valor de la judicatura local, la Mtra. Margarita Puente, quien hablará de una preocupante problemática que merece la atención y empatía social. Sin más preámbulo he aquí su participación.
Sin desconocer que el andamiaje normativo nacional es armónico con el derecho internacional en tratándose del catálogo de derechos de las madres en prisión –sintetizados en la publicación anterior- y sin pasar inadvertidas algunas normas que les dan sustento, como las Reglas de Bagkok, en cuanto a la obligación para que en las prisiones se habiliten servicios o adopten disposiciones para el cuidado de niñas y niños de madres en reclusión; así como el Protocolo de San Salvador, con el reconocimiento de los derechos de las y los niños de corta edad a no ser separado de sus padres, salvo circunstancias excepcionales y la Opinión Consultiva 0-17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que involucra no solo al Estado, sino a la familia, la comunidad y la sociedad en la adopción de medidas especiales para la protección de niñas y niños; también se torna imprescindible reflexionar si la presencia de este grupo extremadamente vulnerable en los diferentes centros penitenciarios del país; más que un derecho reconocido para permanecer con sus progenitoras, constituye paradójicamente un encierro extensivo de quienes no cometieron conducta alguna tipificada como delito, en circunstancias totalmente distintas a las que tendrían de no estar en aislamiento.
Particularmente, porque a pesar de los esfuerzos a realizar para mejorar en lo mínimo espacios y condiciones para la niñez en su primera infancia al amparo de sus madres en prisión; los mismos no dejan de ser excluyentes e inadecuados debido a la naturaleza misma de las prisiones, cuya estructura ha sido diseñada más pensando en hombres que mujeres; amén del impacto negativo que de manera innegable acarrea el tiempo de estancia y posterior separación no gradual de las madres con sus hijas o hijos, al que habrá de sumarse en la posibilidad de discriminación en etapa escolar por esas circunstancias.
En correlato, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, contienen las bases para la adopción de criterios progresistas a su favor, al contemplar que las decisiones, actuaciones y medidas en que se les involucre, deben velar por cumplir el principio de interés superior de la niñez.
Sirva este espacio para interrogar ¿si ese principio de interés superior, conlleva la obligación de brindar una justificación o razones para no adoptar otras medidas alternativas al encierro, tales como la de prisión domiciliaria en tratándose de mujeres embarazadas y/o encarceladas con sus hijos e hijas?
Particularmente, cuando esa medida alternativa ya se ha implementado en otros Países como el de Argentina, luego de aprobar la Ley 26.472 que modificó su Código Penal, a efecto de tutelares formas mejoradas de privación de la libertad, el derecho al cumplimiento de la pena de reclusión domiciliaria a mujeres embarazadas o a cargo de niñas y niños menores de cinco años de edad, o bien, de personas con alguna discapacidad. Anteponiendo de esta manera, el interés superior de la niñez en su primera infancia que acompaña a sus madres en prisión, con apego a los principios basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con los mecanismos de control y monitoreo correspondientes.
Las y los esperamos con enorme gusto el próximo viernes.
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