Más que un punto de confrontación, el pronunciamiento del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas debería leerse como una oportunidad de ajuste institucional.
El propio Estado reconoce la magnitud del problema, pero el Comité evidencia que la respuesta institucional sigue siendo insuficiente. En esa tensión no hay necesariamente una contradicción, sino un diagnóstico complementario: uno desde dentro, otro desde el sistema internacional.
Para entender la relevancia del señalamiento, es indispensable comprender la naturaleza jurídica del propio Comité. A diferencia de otros órganos de tratados, el Comité contra la Desaparición Forzada cuenta con un diseño normativo particularmente robusto. La Convención que le da origen no requiere protocolos facultativos para activar mecanismos de protección: incorpora en su propio texto herramientas de intervención inmediata, como la acción urgente y los procedimientos de investigación. Esta arquitectura jurídica lo convierte en uno de los órganos con mayor capacidad de reacción dentro del sistema universal, al romper con la lógica tradicional de subsidiariedad del derecho internacional.
En ese contexto, la activación del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Convención adquiere una relevancia excepcional. No se trata de una recomendación ordinaria ni de una observación general, sino de un mecanismo diseñado para escenarios de alta gravedad, cuando existen indicios bien fundados de desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas. Su finalidad no es sancionadora, sino preventiva: movilizar la atención internacional y propiciar medidas de cooperación que permitan al Estado fortalecer su respuesta institucional.
El sustento fáctico de esta decisión no es menor. El propio documento del Comité recoge cifras que reflejan la profundidad de la crisis: más de 4,500 fosas clandestinas localizadas, más de 6,200 cuerpos recuperados, más de 4,600 restos humanos y alrededor de 72,000 restos sin identificar. Estos datos no solo evidencian la magnitud del fenómeno, sino también la dimensión del desafío forense e institucional que enfrenta el país.
A ello se suma un elemento particularmente delicado: el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas no permite determinar con claridad cuántos de los casos corresponden específicamente a desapariciones forzadas. Esta limitación no es meramente técnica. Tiene implicaciones jurídicas directas, pues dificulta la adecuada clasificación del fenómeno, la definición de responsabilidades y la implementación de estrategias efectivas de investigación y búsqueda.
Desde esta perspectiva, el señalamiento del Comité no debería interpretarse como una descalificación del Estado mexicano, sino como una advertencia sobre la necesidad de fortalecer sus capacidades institucionales. La discusión, por tanto, no es si el diagnóstico internacional es incómodo, sino si resulta jurídicamente atendible. Y a la luz de los estándares internacionales y de la propia información oficial, la respuesta parece inclinarse en un sentido claro.
Las y los espero con el gusto de siempre, el próximo viernes.
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