En la selva lluviosa en Costa Rica, cuando se golpea el tronco de un árbol, los monos aulladores suelen reaccionar emitiendo fuertes aullidos, haciendo un gran escándalo.
Algo similar pasó este fin de semana con las hordas transformistas cuando supieron que dos Jueces de Distrito habían concedido sendas suspensiones en contra del proceso legislativo para la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales. Se descosieron en insultos, agresiones y, sobre todo, en toda una feria de falsedades y falacias en torno al juicio de amparo.
Inmediatamente se elevaron voces para clamar las peores desgracias sobre las personas de los jueces que otorgaron las medidas suspensionales, gritando a voz en cuello que era una canallada lo que estaban haciendo los juzgadores, porque el juicio de amparo es improcedente contra reformas constitucionales
Se dedicaron a citar la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo argumentando ilegalidad y exceso. Sin embargo, los argumentos no les dan para mucho.
En una apretada síntesis, trataré de dar mi opinión al respecto. El artículo 61 de la Ley de Amparo en efecto señala, en su fracción I, que el juicio de amparo es improcedente contra reformas o adiciones a la Constitución mexicana.
Sin embargo, el acto reclamado en el presente asunto en realidad no es una reforma o adición a la Constitución sino su proceso, además de que uno de los dos expedientes, involucra la impugnación de un artículo del Reglamento de la Cámara de Diputados.
En este sentido, estrictamente no estamos, por lo menos de primera vista, ante la causal de improcedencia del artículo 61, porque no estamos hablando de una reforma que ya se hubiera concluido, sino que el acto que se reclama tiene o puede tener una naturaleza distinta. Por esta razón, debemos aplicar el criterio consistente en que las demandas de amparo sólo pueden ser desechadas de principio cuando la causal de improcedencia es indudable y notoria, lo cual no se da cuando existe la necesidad de una reflexión para determinar si es procedente o no el amparo.
Lo anterior significa que las suspensiones provisionales, y en su caso las definitivas que pudieran llegarse a dictar, sólo tendrán vigencia en tanto subsista el juicio de amparo en su tramitación, con la finalidad de preservar su materia. Si la sentencia final sobresee el amparo, es decir, considera que se actualiza la improcedencia y por lo tanto no puede haber un estudio de fondo, entonces quedarián sin efecto.
¿Acaso los legisladores morenistas tienen tan poca fe en sus argumentos que tienen miedo de defenderse en los tribunales?
Decretadas las suspensiones provisionales estas pueden ser impugnadas ante un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; luego podrá venir una resolución sobre la suspensión definitiva, que también podrá ser impugnada ante e, l Tribunal Colegiado y, finalmente, una sentencia que concluya el juicio, que también podrá ser impugnada ante una segunda instancia.
Por tanto la cámara de diputados cuenta con los mecanismos de defensa suficientes para hacer valer su punto de vista pues No necesariamente desde las copas de los árboles se va a poder resolver un tema jurídico con gritos y aullidos.
También escuchamos decir que se trata de la intromisión del Poder Judicial en las actividades del Legislativo. En en realidad esto está constitucionalmente previsto ya que ese es justamente la finalidad del juicio de amparo, impugnar actos de autoridad de cualquier tipo y de cualquier nivel que puedan afectar los derechos humanos de un individuo como en este caso los jueces promoventes de los amparos.
¿Inusitadas las demandas y las suspensiones? Sí, porque tampoco antes teníamos a la República bajo ataque como ahora. Son tiempos MUY canallas.
No estamos cerca de una crisis constitucional, López le está heredando una verdadera y real a Claudia Sheinbaum. Y eso que son amigos.
@jchessal