De juicios políticos

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Mi estimado maestro Manuel González Oropeza define al juicio político como: ”… el procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público. El juicio político implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades de un procedimiento jurisdiccional”. 

Al tratarse de procedimientos jurisdiccionales, no son ajenos ni sus leyes ni sus actos al control constitucional y convencional que impera en nuestro país. En ese sentido, es muy importante destacar que ese control de convencionalidad implica a todas las autoridades sin excepción, independientemente de que sean jurisdiccionales o no, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Cabrera y Montiel vs México, Gelman vs Uruguay, Chocrón Chocrón vs Venezuela, López Mendoza vs Venezuela y Fontevecchia vs Argentina. En todos estos expedientes, la Corte Interamericana ha sido consistente en la obligación de todas las autoridades, sin excepción en función de su naturaleza, de acatar las normas aplicables en cuestión de derechos humanos, como lo es, entre otros, la Convención Americana sobre la materia.

El artículo 9 de la Convención señala que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable ni tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Estos principios, son aplicables a todas las materias que conlleven un castigo, ya que las normas del derecho penal deben ser adaptadas y consideradas como imperativas en los diversos tipos de procedimientos en los cuales se aplique un castigo, tal como lo dijo la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2006:”…toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón”.

En el caso de San Luis Potosí, la periodista Adriana Ochoa, en su columna semanal “La Cábala”, publicada en este mismo periódico el día de ayer, hace referencia a tres juicios políticos pendientes de pronunciamiento sobre su admisibilidad por parte del Congreso del Estado. En el texto en cita, podemos leer:”... las demandas de juicio datan de cuando los alcaldes no estaban expresamente considerados sujetos de este ejercicio. Y sí, los presidentes municipales son ahora sujetos de juicio político por una reforma posterior a esos recursos”.

Y esto es una realidad plena, dado que esta legislatura, cuando aprobó la Ley de Juicio Político vigente no incluyó a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, dentro de  sino hasta una reforma publicada el 20 de agosto de 2019 en el Periódico Oficial del Estado. El Congreso del Estado, en la reforma a la que me refiero, dijo en la Exposición de Motivos: “Razón por la cual el objeto presente reformar (sic) es incluir a los servidores públicos municipales mencionados, con el propósito de dar congruencia a la norma y dotarla de mayor certeza jurídica y no violentar los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

Con esto, el propio Congreso del Estado reconoció que, antes de que dicha reforma ocurriera, no resultaría aplicable a estos servidores públicos municipales la tipificación de los casos enumerados por la ley como causa de juicio político. 

@jchessal