Embajadas
El pasado viernes por la noche la policía ecuatoriana allanó la embajada de México en Quito para detener al vicepresidente Jorge Glas, condenado por dos sentencias firmes por los jueces del Ecuador y en vías de ser rescatado por López mediante la figura del asilo político y el salvoconducto a México.
La muy notoria responsabilidad de López al tensar injustificadamente las cosas con su palabrería imprudente habitual ha sido sin duda la causa de que las cosas llegaran al punto en que se encuentran. Sin embargo me parece que el asunto merece un vistazo a ciertos instrumentos internacionales que regulan las relaciones diplomáticas, pese a que a los partidarios de López generalmente no les interesan, pues defienden una soberanía nacional a ultranza, tal y como la ha hecho valer Ecuador, despreciando los tratados y las decisiones supranacionales.
Mucho se ha hablado de la violación por parte de Ecuador a la Convención sobre Asilo Diplomático adoptada en Caracas en 1954 durante la Décima Conferencia Interamericana, pero no queda claro que se hubieran cumplido por parte de México los procedimientos convencionales adecuados para dar curso a la pretensión de asilar a Jorge Glas.
Adicionalmente esta convención señala, en su artículo III que no es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político, lo que corresponde calificar, según el artículo IV, al Estado asilante (en este caso, México).
También, por supuesto, se ha hablado de la inviolabilidad de las sedes diplomáticas a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas adoptada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas. Sin embargo, este instrumento tiene cuestiones que resultan interesantes de conocer en el contexto actual.
El artículo 41 de la Convención señala en su punto número 1 que, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas (diplomáticos) que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y también están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. Por su parte, el numeral 3 dice que los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Para fines de claridad, Estado acreditante es quien envía al diplomático y el receptor es donde ejercerá su función.
Al respecto la Comisión de Derecho de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas ha señalado en el párrafo 300 de la memoria A/CN.4/98 sobre relaciones diplomáticas señaló: “La ‘franchise de l’hotel’, o inviolabilidad de la sede
de la misión, tiene aceptación tan general que sólo consideramos necesario aludir a ella brevemente. Consiste en que ninguna autoridad policial, administrativa ni judicial puede penetrar en un local ocupado por una misión diplomática, o utilizado como residencia por los miembros de ésta, sin autorización expresa del jefe de la misión. Esta prerrogativa plantea el problema del asilo diplomático, que no será tratado en la presente memoria. Baste con indicar aquí que el ministro no debe convertir a la sede de la misión en refugio para delincuentes comunes ni, siquiera, en principio, para personas perseguidas por delitos políticos.”
Como podemos ver, no se trata de un asunto en blanco y negro sino en una amplia gama de grises en los que la objetividad racional tal vez vaya a ser el principal ausente.
@jchessal
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