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Prisión Automática

Por Carlos A. Hernández Rivera

Agosto 16, 2024 03:00 a.m.

A

“Castigar juzgando”

Ferrajoli

Esta semana se discutió y aprobó en la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, la iniciativa para reformar el artículo 19 constitucional, y eventualmente ampliar el catalogo de delitos que ameriten la llamada prisión preventiva oficiosa (PPO).

Los delitos que se pretenden incluir son: Defraudación Fiscal, Contrabando, Expedición-Enajenación-Compra o Adquisición de Comprobantes Fiscales (que amparen operaciones inexistentes). Asimismo, Extorsión, Narcomenudeo, Preparación-Enajenación-Adquisición-Importación-Exportación-Transportación-Almacenamiento y Distribución de Drogas Sintéticas.

En colaboraciones anteriores veníamos comentando una serie de precedentes, dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre detenciones contrarias a los derechos humanos, en las que se ubica la medida legal denominada “prisión preventiva oficiosa”, que, mereció condena especial dentro los casos “Tzompaxtle”, y en “García Rodríguez y otros vs. México”. 

Decíamos que, el tema de la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con los derechos humanos databa ya de tiempo atrás, la rotunda negativa de este tribunal; lo había hecho previamente con Venezuela, Ecuador y Honduras, por lo que, era de esperarse le dijera lo mismo a nuestro país.

El más tribunal interamericano ha sostenido que: [“”] el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho (Chaparro vs Ecuador, 2007).

También precisó que en el derecho nacional debe considerar que las limitaciones o restricciones son la excepción, y la regla es la libertad física. Asimismo, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia (ibidem, p. 81).

En esta sentencia el tribunal enfatiza la prohibición a la detención arbitraria, las que aun siendo legales carecen de razonabilidad, previsibilidad, o de proporcionalidad. 

El Estado no puede detener para luego investigar, de la misma manera, tampoco, la privación de libertad del imputado puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia ( Ibid, p. 101). 

Desde luego, que los delitos incluidos en el dictamen de reforma son antisociales graves, sin embargo, las personas gozan del derecho humano a la Presunción de Inocencia como garantía elemental del enjuiciamiento penal, en una sociedad democrática.

Además, como se dijo, la Corte IDH ha reiterado que no es posible usar la prisión preventiva con una finalidad de prevención del delito, ese no es su finalidad indiscutiblemente. 

Empero, lo más preocupante resulta en una postura normativa reticente, cuando ya en un par de ocasiones se le ha dicho al Estado mexicano que es contrario al Pacto de San José, incluso debemos recordar que, el artículo 27 de la Convención de Viena para el Derecho de los Tratados, prohíbe el uso del derecho nacional para desconocer un compromiso internacional.

carloshernandezyabogados@gmail.com