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Colegios y Derechos Humanos

Por Carlos A. Hernández Rivera

Febrero 02, 2024 03:00 a.m.

A

Siguiendo con el enorme agrado en compartir líneas con una entrañable amiga y colega, la MDH. Fátima Viera Gutiérrez, quien viene a continúa participando a nuestros lectores su experiencia en el litigio estratégico, en la importante temática de los derechos humanos de las y los alumnos de escuelas particulares. Sin más preámbulo he aquí su participación.

[“”] En la colaboración anterior se estableció que mediante el Amparo en Revisión 57/2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencias (publicadas el 26 de enero de 2024) las cuales son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales y que aclaran el panorama respecto a los derechos humanos de las niñas y niños que estudian en colegios particulares y las obligaciones de éstos en la prestación de los servicios educativos.

Los criterios emitidos por la Primera Sala del máximo tribunal, la cual partió de la premisa de que las instituciones educativas particulares en ciertos casos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, consisten, en esencia, en lo siguiente:

1. La conclusión del ciclo escolar no es suficiente para determinar que han cesado los efectos de los actos que privan a los educandos de su derecho a ser inscritos o reinscritos en un establecimiento educativo de tipo básico. Lo que implica que los juicios de amparo a través de los cuales se combatan ese tipo de actos (negativa de inscripción o reinscripción) no pueden ser sobreseídos por ese motivo. Es decir, la finalización del ciclo escolar no es argumento suficiente para concluir que han cesado los efectos de los actos reclamados en el juicio de amparo, ya que un acto se considera consumado únicamente cuando la totalidad de sus efectos o consecuencias se hayan agotado y, en el caso, es evidente que los efectos y CONSECUENCIAS de la negativa de inscripción persisten aun cuando ha concluido el ciclo escolar. Dicho argumento es relevante porque abre la puerta al diálogo sobre la existencia de actos de imposible reparación, la reparación por violación a derechos humanos y, en su caso, el cumplimiento sustituto de la sentencia, lo cual a la fecha no ha ocurrido ni para mis dos hijos ni para mi familia.  

2. La libertad de enseñanza no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado en lo atinente a los servicios que prestan las instituciones privadas, sobre todo en lo relativo a la educación básica. Este criterio es relevante porque al ser la educación un servicio público está sujeto a la rectoría del Estado y a las normas estatales mínimas que establece la Constitución, como lo es el respeto al derecho a no ser discriminados.

3. El acceso a las instituciones educativas particulares debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Conforme a este criterio se deben facilitar los procesos de inscripción, reinscripción, acreditación y promoción. La relevancia de dicha jurisprudencia radica en que los citados procesos no deben ser discriminatorios.

De momento se agota las líneas de este espacio editorial. Las y los esperamos con la conclusión de esta seriación el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@gmail.com