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Colegios y Derechos Humanos

Por Carlos A. Hernández Rivera

Febrero 16, 2024 03:00 a.m.

A

Siguiendo con el enorme agrado en compartir líneas con una entrañable amiga y colega, la MDH. Fátima Viera Gutiérrez, quien concluye su participación compartiéndole a nuestros lectores su experiencia en el litigio estratégico, en la importante temática de los derechos humanos de las y los alumnos de escuelas particulares. Sin más preámbulo he aquí su participación.

[“”] En la colaboración anterior se estableció que mediante el Amparo en Revisión 57/2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencias (publicadas el 26 de enero de 2024) las cuales son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales y que aclaran el panorama respecto a los derechos humanos de las niñas y niños que estudian en colegios particulares y las obligaciones de éstos en la prestación de los servicios educativos.

2. La libertad de enseñanza no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado en lo atinente a los servicios que prestan las instituciones privadas, sobre todo en lo relativo a la educación básica. Este criterio es relevante porque al ser la educación un servicio público está sujeto a la rectoría del Estado y a las normas estatales mínimas que establece la Constitución, como lo es el respeto al derecho a no ser discriminados.

3. El acceso a las instituciones educativas particulares debe darse bajo condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Conforme a este criterio se deben facilitar los procesos de inscripción, reinscripción, acreditación y promoción. La relevancia de dicha jurisprudencia radica en que los citados procesos no deben ser discriminatorios.

4. Los contratos con instituciones educativas privadas de tipo básico no deben contener cláusulas contrarias a las normas mínimas estatales que condicionen la prestación del servicio de educación. Conforme a este criterio no puede privilegiarse una relación contractual por encima de la satisfacción de los derechos fundamentales de los educandos. Este criterio aclara lo mínimo que deben contener los reglamentos de las escuelas particulares; sin embargo, se requerirá un cambio estructural sobre la revisión y autorización de los reglamentos que permita que no se repita una situación de esa naturaleza justificada por un instrumento contractual; máxime si se trata de la educación básica sujeta a una regulación intensa que impone mayores obligaciones a los colegios por estar dirigidos a personas menores de edad. 

5. No está permitido, por regla general, que las instituciones educativas particulares se reserven el derecho de admisión. Esto es, las escuelas privadas de nivel básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos para la prestación de servicios educativos. Este último criterio es, quizá, el más importante, pues señala claramente que los colegios no se pueden reservar el derecho de admisión y menos incluir dicha reserva en sus reglamentos, pero deja abierta la gran problemática de siempre ¿las autoridades educativas revisan efectivamente los reglamentos de las instituciones privadas? La respuesta es NO, así que habría que diseñar un sistema que permita la revisión de los reglamentos de las escuelas particulares de nivel básico al momento de otorgarles su reconocimiento y validez oficial de estudios. 

De momento se agota las líneas de este espacio editorial. Las y los esperamos con la conclusión de esta seriación el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@gmail.com