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Derecho al Cuidado

Por Carlos A. Hernández Rivera / PULSO

Mayo 07, 2021 03:00 a.m.

En mis próximas colaboraciones quiero abordar el derecho humano a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. En consecuencia, podemos intuir que habrá una correspondencia -en la obligación- de las autoridades, sobre todo, para establecer un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad (entre otros muchos derechos inherentes al sustento y desarrollo de la vida).

Hasta ahora la única Constitución que positiviza el llamado “Derecho al Cuidado” es la de la Ciudad de México (2017). Al respecto, aún se recuerda una serie de debates jurídicos posteriores, a la entrada en vigor de esta ley local fundamental (2018), dada su relativa reciente creación.

 Es así, porque la constitución local incluía derechos humanos que no encontraban una recepción normativa en la constitución nacional, esto, derivó en el siguiente cuestionamiento ¿pueden leyes inferiores incluir una protección más amplia, en derechos humanos, que una norma superior? Yo diría que si, como lo sostiene también, el Profesor de la Universidad Iberoamericana, Dr. José Luis Caballero Ochoa.

Ahora bien, el pasado 13 de abril de 2021 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, una adición a la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de SLP, en la cual se incluye -al título primero- un nuevo capítulo (IV), el que se le denomina “De la Familia de los Usuarios”. 

Sin embargo, este acto legislativo contraviene la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (UN: 2008), primordialmente porque las autoridades omitieron la obligación de realizar una consulta estrecha, previa, libre e informada, con las personas con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 

Aunque de momento, no es mi intención ahondar respecto a la inconvecionalidad, bastará con referir que ninguna legislación local puede ir en contra de un Tratado Internacional en materia de DDHH, pues, los dispositivos de estos se consideran la norma suprema, según refiere nuestro artículo 1 constitucional (2011).

Regresando a la temática del llamado derecho al cuidado, me remitiré a lo que señala el artículo 9 -apartado B- de la Constitución de la Ciudad de México, a saber: 

[…] Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. 

Continua el postulado normativo señalando el tipo de obligaciones gubernamentales, básicamente, las conductas que le pueden ser exigidas al Estado, las siguientes:

[…] Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. 

El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.

A decir de la jurista argentina, Laura Pautassi, lo que buscó el constituyente de la CDMX fue posicionarla como una “Ciudad Solidaria”, se reconoce el derecho a la vida digna, en el marco del principio de progresividad, hasta el máximo de los recursos públicos disponibles (2018: 736).

De momento se me terminan las líneas de mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com