Escuela judicial
En el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció, en mil novecientos diecisiete, Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serian electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurrieran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores; la elección se haría en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serian previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados y, de no obtenerse mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.
En mil novecientos veintiocho se reformó este mismo precepto para establecer que los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serian hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgaría o negaría esa aprobación, dentro del improrrogable término de diez día; si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrían por aprobados los nombramientos.
Sin la aprobación del Senado, no podrían tomar posesión los Magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República y, en el caso de que la Cámara de Senadores no aprobara dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República haría un tercer nombramiento que surtiría sus efectos desde luego, como provisional, y que sería sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones; en este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado debería aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprobaba o nada resolvía, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuaría en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desechaba el nombramiento, cesaría desde luego en sus funciones el Ministro provisional, y el Presidente de la República sometería nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos señalados.
En mil novecientos noventa y cuatro se modificó de nuevo el artículo 96 constitucional, para quedar con su texto actual, es decir, que en caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior; si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
Así, López enquistó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Lenia Batres, quien demostró su escasez de luces en sus comparecencias ante el Senado de la República pero que, como ahí no importa mas que la obediencia, no fue posible construir un consenso con la oposición y allanaron el camino que abrió Arturo Zaldívar con su ignota renuncia.
Gracias a esto, los lunes, martes y jueves, durante las sesiones públicas del Pleno de la Corte que se trasmiten por televisión y en redes sociales, tenemos la oportunidad de asistir a extraordinarias cátedras que dan los ministros en respuesta a los dislates, errores y disparates de la ministra Batres.
Hay dos opciones para entender lo que pasa en el Alto Tribunal: O Lenia Batres no ha leído o ha tenido la oportunidad de que le lean o le presten en audio el texto de la Constitución la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Amparo y por eso ni enterada está o bien, Salmántica non prestat quod natura non dat.
Mientras tanto, la señora Batres le da a la matraca en apoyo de su gurú palaciego y suelta opiniones a diestra y siniestra en contra de jueces, magistrados y algunos de sus pares, además de públicar en redes y medios criterios personales que la inhiben para conocer de ciertos asuntos, aunque creo que no se ha dado cuenta..
Hay quien dice que su actitud es intencional. Yo sugiero leer esta variante del Principio de Hanlon: “Nunca atribuyas a la maldad lo que se explica adecuadamente por la ignorancia”
@jjchessal



