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Fideicomisos

Por Jorge Chessal Palau

Septiembre 04, 2023 03:00 a.m.

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El pasado treinta de agosto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia d el Nación resolvió el amparo en revisión 357/2022, promovido en contra del artículo décimo segundo del decreto por el que se derogaron algunos artículos de la Ley Federal de Cinematografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte e implicó la eliminación de una cantidad importante de fideicomisos públicos para que López tuviera de donde echar mano de dinero para sus delirios.

Esta sentencia reviste una gran importancia respecto de los fideicomisos públicos en general

En primer lugar, es importante destacar que se analice un asunto en el que quien promovió el amparo es un destinatario de los recursos del fideicomiso, reconociéndosele un derecho de reclamo por tal situación, lo que permite afirmar que, en casos similares, es impugnable el destino de los fideicomisos.

En segundo término, la sentencia reconoce que lo relativo a las acciones que tienen por objeto la cultura obedecen a un principio de reserva de ley, tal como se desprende del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta norma suprema señala, en lo conducente: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

La Segunda Sala señala que, al establecerse en esa última frase “la ley establecerá…”, existe una expresa delegación de funciones en el Poder Legislativo que se convierte en la vía idónea para fomentar el acceso a la cultura.

Dice la sentencia: “Para lo cual, según se advierte, el constituyente permanente, por un lado, vio la conveniencia de tener que reconocer ese derecho de manera expresa en la Constitución, a fin de que estuviera ‘sólidamente fundamentado desde el punto de vista de los derechos fundamentales’, […] Por otro lado, de manera paralela, vio la necesidad de tener que habilitar al Congreso para que éste fuera el que regulara los mecanismos legales que permitieran cumplir con los fines de la reforma. Esto, con el objetivo de evitar que el derecho a la cultura constituyera tan sólo una prerrogativa meramente declarativa, carente de los mecanismos o instrumentos que permitan su cabal cumplimiento.”

Finalmente concluyó la Segunda Sala que, aun y cuando fue el propio Legislativo quien derogó las disposiciones referidas e la Ley Federal de Cinematografía, lo cierto es que tiene facultades acotadas para actuar libremente. Establecen los Ministros: “…ello está supeditado a que ese mecanismo no constituya el único medio para la satisfacción, consecución y efectividad de ese derecho, puesto que

de lo contrario, como en el caso en particular acontece, no solamente se estaría violando una reserva de ley, […] sino además se estaría incumpliendo con el mandato constitucional previsto en la primera parte del artículo 1° (constitucional), párrafo tercero, el cual establece categóricamente que: ‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad’.”

Importante en verdad el contenido de esta sentencia, a fin de evitar retrocesos en materia de políticas públicas de fomento y desarrollo en México a través de fideicomisos, tanto en lo federal como en lo estatal.

La parte final del artículo 25 constitucional señala que “La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares”, lo cual hace extensiva esta experiencia cinematográfica a muchos otros sectores.

@jchessal