Daños causados en establecimiento comercial

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¿Cuántas veces hemos visto en televisión, internet, libros y revistas o escuchado en conversaciones que en los Estados Unidos y en otros países es posible demandar por muchas cosas y por cuantiosos conceptos, radicando en eso el hecho de que en ese país se cumpla más la ley? ¿Cuántas veces el compatriota que va en su coche sin cinturón de seguridad en el auto o tira basura, en México, cruza la frontera y se convierte en un modelo de virtud, solo para regresar a las andadas, cuando lo hace al país?

Una de las tantas vertientes de esto se encuentra en la posibilidad de entablar demandas contra establecimientos comerciales por daños causados por la deficiencia de sus productos, de sus instalaciones o de sus servicios. Si en los Estados Unidos, o en algún otro país, que varios ya siguen ese rumbo, alguien manifiesta malestar por la tardanza de un mesero, la mala calidad de un alimento o similares, el restaurante tiembla ante el riesgo de una demanda.

México no es así. Aquí el consumidor está en el último lugar de la escala de interés de algunos comerciantes y prestadores de servicios. Incumplimientos en reservaciones, ventas excedidas de boletaje, calidad inferior a la prometida y, en ocasiones, venta de riesgos a la salud e, incluso, a la vida. Nuestros tribunales apenas han iniciado, hace desde hace poco tiempo, el camino.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito hizo pública una tesis aislada, que marca un hito importante, al resolver el juicio de amparo directo 423/2019, relativo al caso de una mujer embarazada que, como consecuencia del consumo de alimentos contaminados en un establecimiento comercial, sufre la interrupción del embarazo.

Dice el Tribunal Colegiado: “En principio, cabe precisar que la reparación al daño moral se debe analizar desde el derecho a ‘a justa indemnización’, el cual se encuentra consagrado en los artículos 1o. constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, en el amparo directo en revisión 1068/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. Luego, la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis aislada 1a. CCLV/2014 (10a.), de título y subtítulo: “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE.”, determinó que en la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores, los cuales, a su vez, pueden calificarse de acuerdo a su nivel de intensidad, entre leve, medio o alto. Dichos modalizadores permitirán establecer el quántum de la indemnización. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y, (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y, (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y, (ii) su situación económica. […]”

De esto se deduce que la sanción debe ser ejemplar, pues solo así se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real, con un efecto disuasivo  de conductas ilícitas futuras de propietarios de establecimientos comerciales.

Un paso más en una necesaria evolución de la cultura de la legalidad en nuestro país, donde aquellos principios de vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada quien lo suyo, establecidos desde el derecho romano y ausentes en buena medida en México, deben regir.

@jchessal