Estado de excepción

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“En los casos de perturbación

 grave de la paz pública se 

podrá restringir o suspender 

los derechos y garantías” 

Artículo 29 constitucional

A menudo se suele ubicar el fundamento de los derechos humanos, dentro, de los llamados derechos naturales, que bien han sido desarrollados en la teoría del contractualismo (Hobbes, Locke, Rousseau, entre otros); si abundar, basta con decir, que esta última postura, reconoce la existencia de una serie de prerrogativas inherentes a la esencia y dignidad del ser humano previas y por encima del Estado (en muchos sentidos será el propio fundamento del Estado constitucional democrático vigente).

Empero, desde el desarrollo de estos enfoques, antes de la revolución francesa, siempre se aceptó la idea de la incompatibilidad de disfrutar de forma absoluta de ellos, esto es, si las personas disfrutaran de forma absoluta de cualquier libertad terminaría por colisionar con, precisamente, la libertad absoluta de otro semejante, el resultado de esa colisión sería el conflicto (Hobbes). 

Pensemos, por ejemplo, si alguien en tiempos de pandemia cree poseer la libertad de comprar todos los rollos de papel higiénicos del supermercado, sin importarle, que hay más personas en la comunidad, las cuales no podrán hacerse del mismo satisfactor, sin duda, habrá conflicto (jaloneos, etc). Pues, como bien atina Hobbes, se desarrollaría una lucha por procurarse de los insumos básicos, en la cual, privaría la ley del más fuerte (de momento que esa fuerza se refleja en la económica, pero, es iluso ignorar a la fuerza física).

La anterior idea, el teórico inglés denominó “estado de naturaleza”, la cual para ser contrarrestada requiere de la presencia de eso que llamamos Estado (el autor lo mencionó con el de nombre del mostro bíblico Leviatán), artificio social al que dotamos de autoridad para atemperar los impulsos individuales y vigilar por una sana convivencia comunitaria (en este caso de pandemia, pensemos, en proveer de dispositivos de la Guardia Nacional en los supermercados para evitar el “agandalle”, o, restringir el número de artículos básicos para garantizar que todas las personas accedan a los mismos, por ejemplo, en los adultos mayores).

Pero esa paz comunitaria tiene un precio o costo individual, y es precisamente, la legítima restricción a nuestro cúmulo de libertades y derechos fundamentales, claro, las cuales siempre deberán ser razonables. Aunque, dicho sea de paso, esa razonabilidad estriba en el bien comunitario, es decir, se pone en el fiel de la balanza nuestra libertad fundamental frente al bien común, y, si no existiera otra opción menos gravosa, pues, irremediablemente perderá nuestra libertad individual.

En estos tiempos que vivimos hoy, los cuales son más que obvios, es importante decir, que nuestra esfera de derechos y libertades fundamentales sufrirán un embate o constricción, nunca antes visto; el evitar la propagación del covid 19, más allá, de las capacidades técnicas de los servicios de salud, justifican la serie de medidas restrictivas por venir, llámese la libertad deambulatoria, incluso la libertad contractual.

El anterior supuesto, tiene cabida en el supuesto denominado, por Ferrajoli, “estado de excepción o de emergencia”, de momento, basta con precisar que es sólo de carácter temporal (aunque ya en la “normalidad” de esta década se veía con preocupación para los DDHH su expansionismo).

Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes. 

carloshernandezyabogados@hotmail.com