“En los casos de perturbación grave de la paz pública se podrá restringir o suspender los derechos y garantías” Artículo 29 constitucional
El día de ayer respondí gustosamente a la invitación de la comunicadora Fanny Omaña, a su espacio radial “Interiorizando”; la idea de mi comparecencia fue para aclarar algunos puntos sobre mi anterior colaboración en Pulso (que lleva el mismo nombre que la actual).
Básicamente, la presentadora quería mi postura sobre “algunos derechos humanos que pueden quedar al margen cuando se trata de una pandemia”. El punto no es menor, todo lo contario, cada vez empieza a preocupar más, tan es así, el día de ayer se llevó a cabo el “Ciclo de conversaciones, Latinoamérica y covid 19 ¿Cómo queda la justicia? Servicios esenciales de justicia en tiempos de emergencia”, evento gestado a instancia de un grupo de mujeres investigadoras de diversas naciones de la región.
Vale rescatar algunas ideas de mi colaboración anterior, decía: a) la idea de la incompatibilidad de disfrutar de forma absoluta de las libertades, si las personas disfrutaran de forma absoluta de cualquier libertad terminaría por colisionar con la libertad absoluta de otro semejante, el resultado de esa colisión sería el conflicto (Hobbes); b) la paz comunitaria tiene un precio o coste individual, esa razonabilidad estriba en el bien comunitario, es decir, se pone en el fiel de la balanza nuestra libertad fundamental frente al bien común, y, si no existiera otra opción menos gravosa, pues, irremediablemente perderá nuestra libertad individual.
Antes, debo precisar algunas consideraciones que no realicé en mi columna pasada, pues, mi intención era apelar al sentimiento de fraternidad social en tiempos adversos, empero, el “estado de emergencia o de excepción” es aquel que se aparta de normalidad constitucional, lo que conlleva a suspender la vigencia legal de algunos derechos humanos, esto es, bajo esta figura es posible invocarla en tiempos de “perturbación grave” que comprometan seriamente la paz. Como se verá, no hablamos de una restricción o limitación de la amplitud de una libertad fundamental, lo cual, es posible en los tiempos de normalidad, en cambio, la suspensión sólo tiene cabida en tiempos de excepción constitucional.
Aunque México ha optado por mecanismos administrativos de salubridad pública en vía de Decreto ejecutivo, es más, públicamente ha negado cualquier asociación con el denominado estado de excepción (véase la respuesta del Director General de Epidemiología de la Secretaría de Salud, José Luis Alomía Zegarra, 29.03.2019).
Desde luego, está en lo correcto el funcionario federal, el estado de emergencia sólo puede ser detonado por un complejo mecanismo constitucional contemplado en el artículo 29, implica la suspensión de ciertos derechos humanos de manera temporal, y en cierta parte del territorio nacional, además posee instancias revisoras de la medida, legislativas, incluso internacionales.
Como sea, la verdad es innegable México (por razones sanitarias) no está en una normalidad constitucional, claro, el mecanismo ideado por el Consejo de Salubridad General ha sido bastante cauteloso de no trastocar la libertad deambulatoria de las personas, aunque, la libertad de elección si ha sido afectada, ya que, la libertad se limita a ir a supermercados y farmacias, no digo que esté mal, tampoco digo que no sea legítimo, todo lo contrario, el llamado a quedarse en casa, es no sólo sensato sino apela a la fraternidad social; empero, con ello se convierte de facto en un “estado de emergencia”. Vale la pena recordar, que muchas naciones latinoamericanas si usaron esta medida constitucional, que se entiende razonable por la contingencia.
De ahí, como le señalaba a la comunicadora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido dos Opiniones Consultivas al respecto, la 8/87 y la 9/87, la última de estas precisa: “deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención”.
Mientras la otra Opinión señala: “Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de la persona, como son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 3); el derecho a la vida (art. 4); el derecho a la integridad personal (art. 5); la prohibición de la esclavitud y servidumbre (art. 6) y el principio de legalidad y de retroactividad (art. 9). Está, además, prohibida la suspensión de la libertad de conciencia y de religión (art. 12); de la protección a la familia (art. 17); del derecho al nombre (art. 18); de los derechos del niño (art. 19); del derecho a la nacionalidad (art. 20) y de los derechos políticos (art. 23)”.
El problema que veo, es que México hace 15 días no tiene tribunales (puede llegar a 45 días de suspensión judicial), cierto, se dirá que hay guardias, pero recordemos, precisamente la Corte IDH (en ambas opiniones) enfatiza que la tutela judicial debe ser efectiva y no sólo de nombre (digamos eslogan o boletín de prensa).
El riesgo de un Estado confinado, es lo que llamaba Hobbes como la regresión al “estado natural o de la ley del más fuerte”, pensemos en grupos con vulnerabilidad económica, física, etc, pensemos en los infantes, en las mujeres, en los adultos mayores, y otros más.
Esta semana, me escribió un lector diciendo que conocía una persona bajo tutela que había sido abandonado en riesgo de calle, otra más, que me señalaba que le impedían la comunicación con sus hijos hasta no depositara una cantidad extra de pensión, y, que decir, de las trabajadoras y trabajadores despedidos por la contingencia, o, de los especuladores que lucran con la escases de productos. Como se verá la contingencia les pega a los derechos humanos.
De momento el espacio se termina, las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.
carloshernandezyabogados@hotmail.com