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Videovigilancia

Por Carlos A. Hernández Rivera / PULSO

Septiembre 24, 2021 03:00 a.m.

¿Puede una persona 

escuchar esta música, 

escucharla de verdad, 

y ser una mala persona?

La vida de los otros.

La ciudadanía no tendría que estar en la paradoja de elección o priorización entre el derecho a la seguridad y el derecho a la privacidad, menos en una sociedad democrática (Gude, 2014).

Los sistemas de videovigilancia en el mundo, entre las críticas que han recibido se encuentran la de falta de pruebas de su eficacia para reducir los índices de criminalidad en las zonas cubiertas, tal fue el caso de Inglaterra en los 90´s.  (Gude, 2014-.79). 

Empero, parte de las políticas de seguridad y prevención, por tanto, no sólo funcionan en este sentido, sino para expresar reglas que garanticen el orden y la convivencia social (Arteaga, 2016:203).

En nuestro país, la Constitución dispone en la fracción II del artículo 6 que, serán derechos fundamentales la vida privada y los datos personales, por lo que gozarán de su protección en México, asimismo, dispone que cualquier restricción o limitación a los mismos sólo será posible por reserva de ley. 

Por su parte el artículo 16 párrafo segundo (también de la constitución), protege los datos personales al idear el mecanismo ARCO (acceso-rectificación-cancelación-oposición), sin embargo, también este dispositivo constitucional contempla la restricción en aras de la seguridad nacional, seguridad pública, salud pública, orden público, o para proteger derechos de terceros (Ibarra, 2012: 231-269). 

El 5 de julio de 2010, se promulgó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. En su artículo 3 establece que por datos personales se entiende cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, de la misma manera, ofrece una división entre datos sensibles y no sensibles.  

La legislación en comento, dispone respecto a los primeros (datos sensibles) que: son aquellos que afectan a la esfera más íntima de su titular, o bien pudiera conllevar a una discriminación (donde se incluyen las categorías denominadas sospechosas). Asimismo, define (fracción XVIII del mismo numeral), el tratamiento para la obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio (Ibarra, 2012). 

En este mismo sentido, el IFAI, por su parte, en el comunicado (IFAI/065/13), estableció, de forma semejante, los requisitos mínimos para otorgar información, por parte, de los detentadores de sistemas video vigilancia (nombre o razón social, domicilio del responsable, finalidades de la vigilancia, etc.).

Hasta aquí, como podemos ver es en la tensión entre dos derechos de índole fundamental, el derecho a la privacidad-intimidad de las personas, frente a la invocación de la seguridad pública. De momento se terminan las líneas de este mi espacio editorial, en mi próxima colaboración trataré de abordar algunas soluciones que se han dado en el derecho europeo.

 Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com