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Videovigilancia

Por Carlos A. Hernández Rivera / PULSO

Octubre 01, 2021 03:00 a.m.

¿Puede una persona 

escuchar esta música, 

escucharla de verdad, 

y ser una mala persona?

La vida de los otros.

El ministro presidente de la Suprema Corte, esta semana, decía que, el anteponer la “efectividad” sobre el respeto a los derechos humanos, ha provocado muchos de los problemas que sufre el país. Añadía, aunque la pretensión sea la “paz y la concordia”, la delincuencia se combate con respeto al debido proceso, en general a los derechos humanos (El Universal, 29.09.21).

Precisamente en esta lógica, parafraseaba en mi anterior colaboración (Pulso, 24.09.21), la pregunta de la autora española Ana Gude ¿Derecho a la seguridad, derecho a la privacidad, hay alguna prioridad? En teoría los ciudadanos deben de gozar de ambos bienes jurídicos en una sociedad democrática, sin tener que optar por uno u otro (2014:79).

Lo anterior a colación por el uso de sistemas de videovigilancia en las vías públicas, pues esto conlleva a la tensión entre dos derechos de índole fundamental, “el derecho a la privacidad-intimidad de las personas, frente a la invocación de la seguridad pública”. 

En consecuencia, lo conducente será, en los párrafos siguientes, conceptualizar ambos derechos, para lo cual me guiaré -principalmente- en lo expuesto por la Profesora del País Vasco. 

Sentando bases diré que, para Ana Gude se entiende por lugar público (aunque no ha sido definido de manera general en el derecho alemán, variando de significado según la rama jurídica de que se trate), el espacio al que cualquier persona tiene derecho a acceder y a utilizar, en contraposición al privado (cuya intensidad de injerencia es ínfimamente menor), el cual es restringido -según criterios de propiedad privada- (Gude, 2014:90-91).

La videovigilancia es lícita si solo resulta necesaria, además no hay intereses en juego dignos de ser tutelados, asimismo, las modalidades de observación injerencista: i- simple observación física, ii- observación con grabación simultánea, iii- sistemas individualizables con zoom, iv- sistemas inteligentes con reconocimiento facial de voz o matricula vehicular e incluso seguimiento del sospechoso (Gude, 2014:94).

Ahora bien, ya en Latinoamérica la Corte Suprema de Chile, al abordar el tema de las videocámaras, determinó, ubicadas en áreas públicas, las reconoce como un recurso eficaz y válido por el legislador. Su razonamiento lo desarrolla en la extensión espacial aduciendo que, en el espacio público, donde no puede pretenderse expectativa de mayor privacidad, encuentra su legitimidad en pos de la protección de las personas y bienes (2017).

Por su parte, la Corte Suprema de Estados Unidos en el emblemático caso Katz afirmó: “La cuarta enmienda protege a las personas, no a los lugares. Lo que una persona conscientemente expone en público no está sujeto a esta protección. El argumento restringido acerca que la imagen personal en la vía pública está expuesta a miradas ajenas (1967).

De momento se terminan estas líneas de mi espacio editorial; las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com