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Videovigilancia

Por Carlos A. Hernández Rivera / PULSO

Octubre 15, 2021 03:00 a.m.

Esta semana autoridades de seguridad pública estatal, a través de un operativo preventivo en Ciudad Valles, lograron desmantelar y decomisar un sistema de videovigilancia privado cuyo uso no quedaba nada claro, más bien, hacían presumir fines ilegítimos. La vigilancia que mantenía los dispositivos electrónicos dirigía las miradas a los movimientos del 36º Batallón de Infantería, incluso, la observación databa ya de años. Al respecto, el gobernador Ricardo Gallardo hacía ver que la estrategia anticrimen se ampliaría a otras ciudades (para neutralizar otros sistemas similares vinculados a actividades delictivas), lo cual, de suyo es plausible.

Esta columna, coincidentemente, hace varias semanas se ha venido enfocando precisamente a los sistemas de videovigilancia, aunque, debo de reconocer, no deja de sorprender la desviación de los fines (descubierta por las autoridades de seguridad pública), en este caso, delinquir, es decir, completamente la idea opuesta a la justificación de la operación de los dispositivos electrónicos.

Veníamos diciendo que dicha justificación en la implementación de estos dispositivos electrónicos radicaba en la protección de las personas y bienes, como en la disuasión de posibles actividades delictivas.

El Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI), ha señalado dentro del comunicado (IFAI/065/13), una serie de requisitos mínimos de los detentadores de sistemas videovigilancia privada, a saber: otorgar información, que incluya, el nombre o razón social, domicilio del responsable, finalidades de la vigilancia. 

Ahora bien, si se trata de lugares de acceso público, sólo sería lícito la observación mediante dispositivos óptico-electrónicos, cuando sea: a) para funciones gubernamentales, b) facultades de policía, y, c) salvaguarda de intereses legítimos de particulares (Gude, 2014: 90).

Para E. Ibarra (2012) la videovigilancia será pública, en tanto se trate de información con este carácter, así, como la finalidad de su captación, y, el operador que la obtiene (y hace tratamiento de ella) sea en hospitales, edificios y oficinas públicas, parques, transportes públicos, avenidas, alto riesgo o de alto índice delictivo. En contraste a la videovigilancia es privada cuando esa información se recoge y trata por un particular -sea en la oficina, hogar, de forma portátil, etc).

Por su parte, señala A. Gudde, la videovigilancia es lícita si solo resulta necesaria, además, de no existir otros intereses en juego, también dignos de ser tutelados. Señala la profesora española que, de realizarse una tipología al respecto, las modalidades de observación injerencista serían: i- simple observación física, ii- observación con grabación simultánea, iii- sistemas individualizables con zoom, iv- sistemas inteligentes con reconocimiento facial de voz o matricula vehicular e incluso seguimiento del sospechoso (2014:94).

Como vemos, los dispositivos electrónicos de videovigilancia resultan idóneos para prevenir el delito, así como, proteger derechos y bienes de las personas. Sin embargo, el desarrollo de esta actividad debe ser seguida, pues, según se desprende de las situaciones descubiertas en Ciudad Valles, a veces, detrás de estos dispositivos se encierran otro tipo de actividades e intereses igualmente preocupantes (o más).

De momento se terminan las líneas de este mi espacio editorial, en mi próxima colaboración trataré de abordar algunas conclusiones finales.  Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com