El amparo es sin duda el más conocido pero peor comprendido instrumento legal que tenemos en México. Todos los días, en todas partes, se le menciona, casi como un mantra que garantiza la solución a toda clase de problemas que cualquier ciudadano tenga, en que deba intervenir una autoridad. Medios de comunicación lo ensalzan, cuando va acompañando a algún asunto de simpatía popular, en tanto que lo vejan si ocurre lo contrario y el nombre de este procedimiento aparece en el escenario de algo que, en la opinión pública, se juzga deleznable.
De acuerdo con la Constitución, derivado del texto del artículo 103, podemos concluir que el amparo es un juicio que puede promover cualquier persona que considere afectados sus derechos humanos por un acto o por una omisión de la autoridad, ante los tribunales de la Federación, con el fin de que se le restituya en el goce de tales derechos.
En el artículo 107 constitucional se dan las bases que debe observar la ley reglamentaria, la Ley de Amparo, para normar la procedencia, trámite, competencia, sentencias, en suma, todo lo vinculado con este tipo de procedimientos judiciales. La Ley de Amparo vigente se expidió el dos de abril de dos mil trece y, hasta el día de hoy, ha tenido cinco reformas y se encuentran en ambas Cámaras del Poder Legislativo varias iniciativas de modificaciones en espera de su aprobación.
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), sin entrar en mayor detalle, el sesenta por ciento de los juicios de amparo indirecto que se presentan antes los tribunales federales, son resueltos sin entrar al fondo del asunto, ya porque se determina su improcedencia desde la presentación de la demanda o porque a lo largo del juicio queda demostrada la improcedencia. En el caso de los juicios de amparo directo este tipo de situaciones es, apenas, del seis por ciento. El resto de la estadística nos permite suponer que el faltante son asuntos en los que se determina conceder o negar el amparo, atendiendo a si existieron o no las violaciones aducidas por los quejosos.
Para mayor claridad, diremos que el juicio de amparo directo se promueve en contra de resoluciones definitivas de tribunales que ponen fin a un juicio, en tanto que el amparo indirecto se promueve en contra de todos los demás actos u omisiones de la autoridad.
Cuando se plantea un amparo, hay la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos reclamados, de manera que las cosas permanezcan en el estado que guardaban al momento de la interposición de la demanda, con el fin de conservar la materia del juicio.
Esta suspensión, sobre todo en el amparo indirecto, es lo más deseado y buscado por quienes acuden a este tipo de procedimientos; es, de hecho, por lo que la gente no profesional del derecho conoce al amparo. Es una usanza social muy difundida confundir esa suspensión con el amparo mismo, por lo que encontramos en medios de comunicación, muy comúnmente, que se habla de amparos concedidos cuando, en realidad, solo se trata de suspensiones, provisionales o definitivas.
Eso explica, en buena medida, las razones por las cuales se presenta la incidencia estadística de sobreseimiento y desechamiento, ese sesenta por ciento al que ya nos referimos. Pero no es la única razón. También hay casos, muchos, en los cuales se presentan este tipo de situaciones por causa de que los jueces, según se dice popularmente, primero ven como desechar la demanda; si no pueden desechar, admiten; admitida, tratan de sobreseer en el curso del juicio y, si llegan a tener que dictar sentencia, tratan de sobreseer en sentencia; si no pueden, ven como negar y, solo si no hay más remedio, conceden el amparo. Debo decir que esto encierra una injusticia hacia los miembros del Poder Judicial de la Federación y que tiene una razón de ser esta aparente elusión de su misión.
Sobre esto y otras cuestiones, como el abuso del amparo y los amparos políticos hablaremos en la columna de la semana próxima.
@jchessal

