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Derecho al Ambiente Sano

Por Carlos A. Hernández Rivera

Enero 08, 2021 03:00 a.m.

“Un medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” 

CIDH

Para seguir abordando el derecho al medio ambiente sano (como desde hace 2 colaboraciones). Decíamos que, en 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fijaba una de sus primeras aproximaciones para delimitación de un parámetro, a partir, del cual se debe medir la obligación -en esta materia- por parte de las naciones latinoamericanas. 

Específicamente, el Tribunal Interamericano mencionó las obligaciones estatales que se derivan de los derechos a la vida y a la integridad personal, empero, decidió mejor señalar: 

(A) la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y 

(B) los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano.

En cuanto al primero de los objetivos (la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente) precisó la Corte la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos (2017: 60). 

También rescata y apropia la cuasi jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien dispuso: “los derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales” (2009: 190).

De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales: “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio” (UN, 2012: 19).

También es importante resaltar que, en esta jurisprudencia interamericana, se recatan dos temáticas importantes, la primera consiste en resaltar las obligaciones de los estados latinoamericanos, siendo estas: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) a los servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) preservar el medio ambiente, y e) mejorar el medio ambiente. 

Y la segunda. que son la creación indicadores de cumplimiento, a saber: i) condiciones atmosféricas; ii) calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; iii) calidad del aire; iv) calidad del suelo; v) biodiversidad; vi) producción de residuos contaminantes y manejo de estos; vii) recursos energéticos, y viii) el estado de los recursos forestales.

Así mismo, la Corte IDH (2017) consideró que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente.

La Corte también ha reconocido -varias ocasiones en su desarrollo jurisprudencial- que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación” (2017: 67).

Las y los espero con el gusto de siempre, el próximo viernes, con las conclusiones de esta seriación.

carloshernandezyabogados@hotmail.com