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Derecho al Cuidado

Por Carlos A. Hernández Rivera

Mayo 14, 2021 03:00 a.m.

A

“Lo que debe protegerse no es tanto el derecho al trabajo de las mujeres casadas como el derecho de las mujeres trabajadoras a casarse y tener criaturas” 

Alva Myrdal

En mi anterior colaboración abordaba el derecho humano a “cuidar, a ser cuidado y al autocuidado”. Decía, hasta ahora la única Constitución que positiviza el llamado “Derecho al Cuidado” es la de la Ciudad de México (2017), y, según su artículo 9 -apartado B- se dispone: Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. 

Para la autora argentina Pautassi, las disposiciones que se presentan en relación con el cuidado se las puede agrupar en dos instancias, a saber: i) Normas y políticas vinculadas a organizar el “cuidado” de los miembros del hogar y personas bajo responsabilidad de las trabajadoras asalariadas; ii)  Políticas sociales dirigidas a la protección de los propios “cuidados”, por caso, sistema educativo para niños y jóvenes; sistema de salud para las personas de la tercera  edad, programas de salud materno-infantiles, entre otros (CEPAL, 2007: 9).

Más específicamente, en relación con la actividad de “cuidado” se reconocen dos tipos: i) el cuidado directo, que implica la prestación material del mismo, la atención de las necesidades físicas, biológicas y afectivas de tal manera que supone una transferencia de tiempo y una interacción “cara a cara” entre las personas que otorgan y reciben el cuidado; y ii) el cuidado indirecto, que consiste en la transferencia desde un componente de algún sistema social, especializado o no, de los mecanismos necesarios para que los individuos generen por cuenta propia las atenciones que requieren (Marco, 2007).

Como señala Ana Marrades (2016): “el Estado tiene que asumir que las generaciones de madres y abuelas que tradicionalmente se han ocupado del cuidado de menores, personas enfermas, ancianas o dependientes se acaba, las mujeres no están dispuestas a seguir prestando esa función en exclusiva: ni ser cuidadoras exclusivamente ni ser exclusivamente ellas las que cuidan”. 

En esta dirección también apunta la autora Rodríguez Enríquez (2005), al mencionar el aporte de las economistas que utilizan el concepto de “economía del cuidado”, para referirse a un espacio bastante indefinido de bienes, servicios, actividades, relaciones, y, valores relativos a las necesidades más básicas requeridas para la existencia y reproducción de las personas, lo cual señala, se asocia a la idea de “trabajo de cuidado no remunerado”, realizado en el ámbito del hogar.

El Estado no puede ser neutral, no puede dejar de comprometerse con el significado de los bienes sociales elementales, el Estado no puede abandonar el principio de solidaridad, sino que debe considerarlo como un imperativo (UNED, 2016: 236).

En el mismo sentido, para Natalia Gherardi y Carla Zibecchi, señalan: “el cuidado es concebido actualmente como una responsabilidad primaria de las familias que debe resolverse en el ámbito privado. En rigor, puede considerarse que en los últimos treinta años se ha intensificado el desplazamiento de ciertas prestaciones que antiguamente proveía el Estado hacia las personas, las familias y las redes sociales para satisfacer necesidades fundamentales de los hogares vinculados al cuidado intrageneracional -cuidado infantil y de adultos mayores-, y de otros miembros dependientes, -personas con discapacidades- (Revista Política, 2011: pp. 107-138)”.

Por último, quisiera traer a colación el concepto teórico del “mínimo vital”, recepcionado en Artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (UN, 1966), que dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Como podemos advertir de lo que hablamos es de ese mínimo vital de las personas que requieren ejercer el derecho humano al cuidado, empero de momento se agotan las líneas de mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com