Prisión Automática
“Castigar juzgando”.
Ferrajoli
En colaboraciones anteriores veníamos comentando una serie de precedentes, dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre detenciones contrarias a los derechos humanos, en las que se ubica la medida legal denominada “prisión preventiva oficiosa”, que, mereció condena especial dentro del llamado caso “García Rodríguez y otros vs. México” (del que nos ocuparemos después).
Decíamos que, el tema de la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con los derechos humanos, databa ya de tiempo atrás, la rotunda negativa de este tribunal lo había hecho previamente con Venezuela, Ecuador y Honduras, por lo que, era de esperarse le dijera lo mismo a nuestro país.
El día de hoy veremos lo precisado a Honduras, dentro del caso Servellón García y Otros. Antes de entrar en pormenores, basta aclarar que aquí acuñó precisamente, su objeción a la prisión preventiva oficiosa, al señalar:
[“”] Asimismo, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad.
La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención (párr. 90 y ss).
Aunque, los hechos del caso en particular, no hacían referencia expresa a la prisión preventiva oficiosa (empero, aquí es la génesis de su fundamento interamericano), dado que, los mismos recaen sobre un contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en Honduras (ejecuciones extrajudiciales e impunidad).
A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con “maras” o pandillas juveniles se tornaron cada vez más frecuentes entre 1995 y 1997. Así, por ejemplo, entre los años 1995 a 2002, murieron violentamente al menos 904 menores (párrafo 79.1).
Dos adolescentes serán asesinados (Antonio Servellón con 16 años y Rony Alexys con 17), , un par de días después de su detención policiaca, previamente torturados en una cárcel clandestina.
Conviene recordar al jurista italiano Ferrajoli, que al respecto condenaba el uso de cualquier castigo anticipado, profiriendo su célebre frase “castigar juzgando”.
De momento se agota mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.
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