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Prisión Automática

Por Carlos A. Hernández Rivera

Noviembre 17, 2023 03:00 a.m.

A

“Castigar juzgando”. 

Ferrajoli

El 14 de julio 2023 se hizo público lo que podríamos llamar la primera reacción del Estado al par de sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la medida procesal penal de la prisión preventiva oficiosa, en los casos Tzomplaxtle  Tecpile (2017), y el caso Rodríguez  y otros (2023).

La anterior respuesta, proviene del Poder Judicial de la Federación, a través, de una Contradicción de Criterios (40/2023) dictada por el Pleno Región-Centro- Norte que tuvo que responder a la siguiente pregunta: ¿Procede o no conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios tratándose de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa? Ya sabemos que la respuesta fue afirmativa.

No obstante, posteriormente, apareció la contradicción de criterios 45/2003, establecida por Pleno Regional Centro Sur, es decir, se trata de precedente judicial d la misma jerarquía, solo que con distinto ámbito espacial de aplicación. Pues bien, este último señala lo siguiente:

[“”] Que el hecho de que la figura de prisión preventiva oficiosa se haya estimado inconvencional, no significa que el artículo 166, de la ley de amparo, también lo sea, pues de las consideraciones de la sentencia referidas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no existe un solo pronunciamiento, (SIC) con relación a la institución del amparo en México (26).

Además, se reconoce en la suspensión provisional del juicio de amparo una medida cautelar de carácter instrumental, cierto es que, entre sus características, está la de ser una tutela anticipada, y que además de ello, en la jurisprudencia 50/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el hecho de que se prevea un apartado especial en “materia penal”, esto no impide recurrir a los supuestos de la parte general en materia de suspensión. Amen, que la contradicción de criterios 442/2016, resolvió la primera sala de este alto tribunal, la posibilidad de que la suspensión en materia penal posea efectos restitutorios. Ahora bien, el artículo 128 de la ley de amparo, prohíbe la suspensión de las medidas cautelares concedidas por la autoridad judicial, cierto también, que según el tribunal en pleno de la Suprema Corte determinó que excepcionalmente se podría conceder, es decir, estaríamos en presencia de la excepción y no de la regla general. 

La apariencia del buen derecho es la probabilidad de que la sentencia de amparo se declare inconvencional el acto reclamado. En todo caso, señala el Pleno Regional Centro Sur, tratándose de medidas cautelares el análisis debe ser más riguroso, por su propia naturaleza de ser insuspendibles, en primera mano. 

Que hasta en tantos subsisten los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, donde se establecen pautas sobre la suspensión en materia penal, debe de otorgarse bajo un principio de estricto derecho (230). 

De lo anterior se colige que, presentan un punto de toque divergente los criterios jurídicos sostenidos por el pleno regional centro norte, y su similar pleno regional centro sur, en cuanto los efectos restitutorios de la “suspensión provisional en materia de amparo penal”, tratándose de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, puesto que, el primero de ellos sostiene que es perfectamente posible aplicar la excepción prevista en el apartado especial de la ley de amparo bajo el argumento de que la sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vienen a cubrir el requisito legal de la llamada “aparición del buen derecho” mientras que, sus similar de la Región Centro Sur, opinan que, debe de estarse a la regla especial, bajo una hermenéutica de estricto derecho, y solo en casos excepcionales aplicar una positiva restitutoria. 

De ahí las cosas, es de suponerse, que el asunto en última instancia siempre sí será resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De momento se agota mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@gmail.com