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Prisión Oficiosa

Por Carlos A. Hernández Rivera

Septiembre 02, 2022 03:00 a.m.

A

“Castigar juzgando”

Ferrajoli

Decía la semana pasada en este mismo espacio que, la figura jurídica llamada “prisión preventiva oficiosa”, propia del sistema penal mexicano iba a ser concurrentemente analizada por dos altos tribunales, casi simultáneamente, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN); este análisis jurídico obedece en determinar si es compatible a los derechos humanos aprisionar una persona de forma automática, tan solo por la gravedad del delito que le es imputado.

Aunque no debemos de perder de vista que, esta medida provisional busca mitigar el riesgo de fuga del sospechoso, o que interfiera en la investigación criminal. Pero, realmente, su compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos, no es el punto a debatir (litis), por lo menos, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que, este tribunal ya ha fijado -desde largo tiempo- jurisprudencia en sentido negativo (véase los casos:  Barreto Leiva vs. Venezuela; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; Servellón García y otros vs. Honduras).

Más bien, como señala Cossío Díaz, ex ministro de la SCJN (llamado al juicio de la Corte IDH en calidad de perito), el tema a debatir es, si las restricciones contenidas en la Constitución de México (en particular la prisión preventiva oficiosa y el arraigo), son contrarias a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, lo cual, evidentemente sería una violación al principio del derecho internacional “Pacta sunt servanda (principio de buena fe entre las partes nacionales)”. Por lo que, es previsible el rechazo del tribunal latinoamericano a esta posibilidad mexicana (Aunque, lo más sensato, como siempre, es esperar a la sentencia).

Pero ¿por qué el debate jurisprudencial ha transitado a la arena política nacional e internacional? Pues bien, no podemos pasar inadvertido que, altos funcionarios del gobierno nacional ya han opinado al respecto, ciertamente, centrando su argumentación sobre la necesidad de mantener la medida oficiosa en razón de la corrupción judicial.

Sin embargo, vale precisar, México es un país que históricamente ha mantenido enormes falencias en la investigación del delito, prueba de ello es que, la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad o ENPOL (Inegi, 2021), señala solo en el año anterior, que las personas aprisionadas en México sumaban alrededor de 220.5 mil, de las cuales casi el 30% lo estaban sin recibir sentencia, ósea, más de 66 mil.

En el caso de San Luis Potosí -durante el mismo 2021-, el porcentaje se dispara casi a una mitad más, con un 45%, cifra por demás preocupante, prácticamente, el 50% de las personas aprisionadas están sin recibir sentencia, además, evidencia un uso excesivo de una medida de naturaleza “excepcional”, como lo es, aprisionar a alguien mientras se le investiga, y eventualmente, incluso, se demuestra su (in)culpabilidad. 

Cabe bien recordar lo que dicta la jurisprudencia de la Corte IDH (cuando menos así lo pienso yo): “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (2009)”.

De momento se agotan las líneas de este mi espacio editorial, las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.

carloshernandezyabogados@hotmail.com