Propaganda y fraude a la ley
Una de las responsabilidades constitucionales de las autoridades electorales administrativas -CEEPAC, INE- y jurisdiccionales -Tribunales electorales- consiste en garantizar las condiciones de equidad en la contienda a través de la vigilancia y sanción de conductas violatorias a los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece prohibiciones en materia de propaganda gubernamental, propaganda personalizada y otras conductas prohibidas como los actos anticipados de campaña.
El origen de estas prohibiciones es largo. Quizás conviene destacar que en 2007 se reformó la Constitución para garantizar la neutralidad de la autoridad: toda la comunicación y toda la información que la autoridad emita no debe contener la voz, imagen, nombre o elementos que identifiquen o personalicen a un servidor público y tiene que tener un carácter institucional; y otro apartado determina que el uso de los recursos públicos en todo momento debe darse en condiciones de equidad, no se puede hacer un uso indebido del recurso público para favorecer a algún partido político o algún candidato o fuerza electoral. De igual forma, en el artículo 41 se establecen restricciones de temporalidad a la difusión de propaganda gubernamental durante el período de campañas electorales -salvo en las excepciones que Usted ya conoce: la difusión de acciones de protección civil en casos de emergencia, servicios de salud o educación-.
¿Por qué existe la propaganda gubernamental?. Dejemos a Joseph Goebbels donde está en este momento. Desde un enfoque de derechos, la ciudadanía debe conocer qué es lo que hacen los funcionarios públicos con los recursos que reciben; el poder público debe informar qué es lo que está haciendo y la ciudadanía -electores potenciales o no- tiene el derecho a saberlo. Pero la comunicación institucional debe tener límites que se definen por la capacidad de incidir en el votante potencial. Una cosa es gobernar y otra hacerse campaña.
El antecedente de estas limitantes lo podrá imaginar o recordar: venimos de un tiempo en el que los funcionarios públicos hacían uso indiscriminado de los recursos -también públicos- para promover su imagen personal, o la de su partido o fuerza electoral, vulnerando así las condiciones de equidad en la contienda. Cabe aclarar que en otros países no necesariamente existen restricciones de este tipo, pero en México sí; y dadas las circunstancias, quizás es bueno que estas disposiciones normativas se mantengan de esa forma.
Luego de la reforma político-electoral de 2014, y ante la ausencia de una ley específica que reglamente la propaganda gubernamental, las autoridades electorales han emitido disposiciones, sentencias y criterios que les permiten definir con mayor claridad qué es válido y qué no lo es en esta materia. La aplicación de la ley requiere de definiciones claras. No se requiere de mucho análisis para poder entender que para algunos, la aparente ambigüedad en la interpretación de estas definiciones preocupa a las fuerzas políticas solo cuando parecen ser empleadas para limitar o sancionar la conducta de algunos funcionarios públicos. Como ejemplo de ello quisiera ilustrar la publicación de un Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (17-Marzo-2022) en el que el Congreso de la Unión emite una “interpretación del alcance del concepto de propaganda gubernamental y el principio de imparcialidad” así como de las sanciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Revocación del Mandato. Si bien es cierto que el análisis casuístico en ocasiones da origen a nuevas disposiciones, la verdad es que, con estatura de estadista, no deberíamos empantanarnos en legislar pensando en contextos inmediatistas. La patria va más allá de lo que ocurra el siguiente mes.
Pero regreso al aparente problema en las definiciones con las que se aplican las leyes. Quiero ilustrar un ejemplo que pronto estará ante los ojos de casi cualquier persona en este país: los posibles actos anticipados de campaña por medio del uso de anuncios espectaculares. Imagine que circula por alguna de las carreteras o calles del anchuroso territorio nacional y advierte un anuncio espectacular de una revista -llamémosle Munícipes Notables- donde destaca la imagen y nombre de Juan Vargas, alcalde de San Pedro de los Saguaros; la portada de la revista reza que la acción eficaz del alcalde Vargas ha llevado a San Pedro “modernidad, paz, progreso y justicia social”. ¿Por qué sería relevante para la vida nacional o local que la revista Munícipes Notables anuncie en espectaculares su número en donde se destaca la magnífica trayectoria, capacidad y donosura de Juan Vargas? ¿Es acto anticipado de campaña o libertad de prensa? ¿Ya dio con el ejemplo?.
Pues bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral ya ha entrado al estudio de casos similares donde se analizaron asuntos relacionados con publicidad en espectaculares -considerando incluso que existe la propaganda encubierta- pero en los que no se comprobó la existencia de un elemento -llamado subjetivo- en el que se advirtieran manifestaciones de apoyo o rechazo a una candidatura o plataforma electoral que actualizarían la violación a la ley. Se tratan de los asuntos SUP-JE-75/2020 en el que se denunció la publicidad de una revista en 26 espectaculares donde aparecía un aspirante a la gubernatura del estado de Guerrero; el SUP-JE-84/2020 en el que se denunció la publicidad de una revista en 8 espectaculares donde figuraba un aspirante a la gubernatura en Chihuahua; el SUP-JE-77/2020 con un caso análogo en Michoacán y el SUP-JE-4/2021 y acumulado donde se denunció la publicidad de un libro, donde el elemento central de los anuncios era un aspirante a la gubernatura de Chihuahua.
A la hora de interpretar un hecho concreto, la autoridad puede hacer uso de distintos tipos de análisis para hacer una revisión integral de los mensajes y conocer el contexto de los mismos -temporalidad, sistematicidad de su difusión, audiencia potencial, duración-, entre otros elementos. Sin embargo, la determinación y sanción de una conducta requiere siempre de definiciones incontrovertibles y operacionales. Por eso hay casos de aparentes violaciones a la ley en donde se determina que no hubo tales.
En tiempos en los que se habla de reformar a nuestro sistema electoral, bien harían los partidos políticos en abordar un debate que dote a las leyes de definiciones que otorguen certeza jurídica y que habiliten a las autoridades para poder sancionar las conductas notorias de fraude a la ley. No vaya a ser que una definición rigorista o demasiado ambigua termine fomentando conductas indeseadas.
Twitter. @marcoivanvargas



