Justicia Ambiental
“Sin medio ambiente sano
no hay condiciones para el
disfrute de los demás derechos”
CIDH
Una de las problemáticas más enraizadas en el tema de la justiciabilidad de derechos (entendiéndose por este término, la expedita y completa protección judicial-estatal), es sin duda, la referente a los derechos medio ambientales, aunque, también vale la pena precisar que, el tema no es de suyo nada novedoso, sobre todo, si lo vemos desde la perspectiva del derecho latinoamericano.
Sin pretender en lo absoluto, el establecer del porqué del problema (pues es bastante complejo y de un orden multifactorial), basta, de momento, en señalar algunos mitos y otras realidades al respecto.
La primera de ellas consiste en (como suele suceder con los derechos de adscripción sociales), terminan estos siendo confundidos y apropiados por la agenda gubernamental institucional, es decir, serán tratados como una graciosa concesión del gobernante, y no como un derecho propio (subjetivo de las personas), peor aún, tal si fuera una dadiva (dentro de la lógica de las políticas asistencialistas).
Lo anterior, no es de suyo menor, pues, los derechos se exigen, y, ante su incumplimiento, el propio Estado está obligado al auxilio del querellante, mientras que, las dadivas se agradecen, algo así como “lo que sea su voluntad”.
La segunda radica en, la inexacta discusión del costo financiero que implican su cumplimiento a los Estados, esto es, mientras las libertades, los derechos civiles y políticos son de corte individual, y, generalmente, los gobiernos cumplen con los mismos de una forma negativa u omisiva, algo así como, mucho ayuda el que no estorba.
En cambio, los derechos ambientales implican (desde esta lógica que no es necesariamente exacta) su concreción, a través, de políticas públicas ambientales que garanticen: i) condiciones atmosféricas; ii) calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; iii) calidad del aire; iv) calidad del suelo; v) biodiversidad; vi) producción de residuos contaminantes y manejo de estos; vii) recursos energéticos, y viii) el estado de los recursos forestales.
Ahora bien, al respecto, también viene a bien recordar que, algo hay de cierto, sobre todo, si comparamos que, entre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de corte jurídico individual), y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de corte colectivo), ambos fueron creados en 1966, aunque, la entrada del segundo fue hasta 1976 (en México su vinculatoriedad fue hasta 1981).
El contexto anterior volvió hartamente dificultoso la defensa de los derechos ambientales en sede judicial, porque, mientras las libertades, y los derechos civiles y políticos, obedecían a la lógica del interés jurídico de naturaleza individual.
En cambio, los derechos ambientales lo eran al llamado interés legítimo (en México por esta legitimación procesal para accionar, se entiende en su derecho jurisprudencial como: aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra - * véase el registro digital 2012364-).2012364
De momento se me acaban las líneas de mi espacio editorial. Las y los espero con el gusto de siempre el próximo viernes.
carloshernandezyabogados@hotmail.com
no te pierdas estas noticias