Mochila segura
En la pasada sesión del 3 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el programa “Mochila Segura” (incluso, cualquier operativo semejante), era inconstitucional. Es importante precisar, que la decisión del alto tribunal de México fue producto de la inconformidad de dos chicas y un chico que se opusieron a que sus pertenencias fueran auscultadas (a través del juicio de amparo), sin que, ningún organismo público protector de derechos humanos objetara la política pública (recordemos que el operativo fue replicado en muchos municipios y localidades del país).
Aunque, lo nodal de la resolución estriba en la inexistencia de ley alguna que permita tal acción gubernamental, lo cierto es, que abre la puerta a un debate social de gran relieve. Razón de lo anterior, dedicaré esta y mi próxima colaboración al análisis de la sentencia constitucional.
Para empezar, quisiera rescatar algunos de los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito (los cuales serán desestimados -a la postre- por el más alto tribunal del país que se constriñó a la llamada garantía de legalidad), los cuales, tendían a convalidar esta práctica de revisión en infantes. Para posteriormente, avocarme a la argumentación de la SCJN, y, por último, esgrimir mis consideraciones al respecto.
[…] “i) La medida no era violatoria del principio de legalidad, pues derivó de la obligación del Estado Mexicano de proveer educación de calidad, por lo que la medida de revisión de mochilas se previó en el Programa Nacional de Convivencia Escolar y en las Orientaciones para la Prevención, Detección y Actuación en casos de Abuso Sexual Infantil, Acoso Escolar y Maltrato en las Escuelas de Educación Básica; y, las obligaciones previstas en estos documentos, se habían materializado en el oficio denominado “Mensaje para la Revisión de Mochilas Ciclo Escolar 2016-2017”.
ii) La medida no era violatoria de los derechos a la privacidad e intimidad, pues surgía con la finalidad de proteger a los estudiantes de situaciones de violencia o peligro. Además, que el operativo no afectaba la autonomía ni la información personal de los estudiantes. En todo caso, el interés colectivo por la seguridad se sobreponía al particular de los estudiantes.
Así mismo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suyo la siguiente consideración:
“La seguridad de los menores de edad en el centro escolar, constituye una base fundamental para ejercer su derecho a la educación (véase la tesis, DERECHO A LA EDUCACIÓN. IMPLICA EL DEBER DE IMPARTIRLA EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II; Pág. 1651. 1a. CCCII/2015 (10a.) “Número de Registro: 2010221).
En ese contexto, se ha referido que, en la prestación del servicio de educación a menores de edad, se activan deberes de la mayor relevancia. Dichos deberes, se generan y deben evaluarse a la luz del interés superior del menor y los derechos a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Para ello, debe tomarse en cuenta que los directivos de planteles escolares y los profesores, tienen bajo su cuidado la integridad de los menores, durante el tiempo que permanecen en la escuela. Por tanto, las instituciones educativas públicas o particulares, tienen el deber de proteger a los educandos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”.
Durante el proceso educativo formal, los profesores adquieren cierta tutela de los estudiantes, en tanto que acompañan y guían su formación, en un alcance que exige de los docentes, conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Para que se logre éxito en dicho propósito, y a la vez, estar en la posibilidad de ejercer debidamente sus deberes de cuidado y protección de los educandos, existe un interés general en reconocer a los centros educativos y, en especial, a los profesores y docentes, facultades para disciplinar a los educandos y construir ambientes seguros en los que prevalezca el orden y el respeto a la autoridad escolar, como base para la prevención de riesgos que puedan poner en peligro a los estudiantes bajo cuidado y, en general, a la comunidad escolar.
Desde luego, las medidas que se adopten al respecto, enfrentan como límites los propios derechos de las niñas, niños y adolescentes; sin embargo, como todo derecho, éstos no son absolutos, encuentran límites en los derechos de los demás y en el orden público, y pueden ser limitados con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido.
Entendiendo que en la escuela concurre una multitud de educandos y, en general, una importante comunidad escolar que comprende también a los docentes, directivos y padres de familia, entre otras personas, resulta razonable mitigar los riesgos de seguridad en las escuelas, a partir de la adopción de ciertas medidas que permitan generar un adecuado balance entre los derechos de cada educando en lo individual, y aquellos que pertenecen a la comunidad educativa en su conjunto.
De momento se terminan estas líneas de mi espacio editorial, las y los espero la próxima semana con las conclusiones, obviamente con el gusto de siempre.
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