Prisión preventiva oficiosa (Primera parte)

Está ya por incorporarse plenamente al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la modificación que se ha traído y llevado de Herodes a Pilatos, es decir, del Senado a Diputados, ida y vuelta, sobre prisión preventiva oficiosa. Si quisiéramos encontrar un tema jurídico con mayor percepción equívoca en un buen  número de mexicanos, legisladores incluidos, es, justamente, la prisión preventiva y, más aun, la oficiosa.

¿En qué consiste la prisión preventiva? Básicamente, siguiendo la definición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es todo el periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito, ordenado por una autoridad judicial y previo a una sentencia firme. Su finalidad es garantizar que el proceso que se le sigue a un individuo no se vea obstaculizado, interrumpido o demorado de alguna forma, incluyendo la escapatoria del sujeto a juicio, la alteración de pruebas o evidencias y riesgos reales e inminentes a alguno de los participantes en el proceso penal.

Existen dos vertientes en que se presenta este mecanismo procesal, la prisión preventiva oficiosa y la prisión preventiva justificada. Sin embargo, es importante aclarar que existe para todo tipo de delitos; lo que significa la variación es la naturaleza del ilícito. Es decir, hay delitos en los cuales el Juez, de manera unilateral, conminado por norma constitucional expresa, debe decretar la privación de libertad temporal, en tanto que en los demás casos lo hará siempre que existan elementos suficientes que, a su juicio, hagan necesaria la medida, siempre a petición del Ministerio Público.

No obstante, existe la falsa creencia en nuestros políticos, transmitida de manera equivocada a la población, que un sistema de justicia penal es malo si los presuntos delincuentes enfrentan su proceso fuera de prisión, si lo hacen desde el exterior de los centros de reclusión. Se habla de una supuesta “puerta giratoria”, en la cual entran los criminales detenidos por la policía y son puestos en la calle por los jueces. Nada más falso, pues en la abrumadora mayoría de las veces, los tribunales no tienen más remedio que absolver, en base a las deficientes, equívocas, erróneas y en ocasiones absurdas “investigaciones” de Ministerios Públicos y agentes del Estado, incluyendo militares. Podría llenar ediciones enteras de este periódico relatando casos reales de acciones de policías investigadores y Ministerios Públicos, de todas partes y de todos los fueros, que han significado la pérdida de evidencias; líneas de investigación que, a todas luces son callejones sin salida pero que siguen sin razón y sin motivos; alteraciones sustanciales de escenas de crimen por motivos absurdos y un largo etcétera.

Es la ineptitud en la persecución del delito la que clama por la prisión preventiva, esencialmente, la oficiosa.

Una de las ideas esenciales en el régimen jurídico fascista de la Italia de Mussolini o la Alemania nazi de Hitler es el considerar una doble regulación a los individuos, según fueran amigos o enemigos. Ese llamado Derecho Penal del Enemigo aparecía en una de las iniciativas que ahora se traducen en la reforma constitucional y sus mismos autores solicitaron se retirara el párrafo donde se mencionaba. ¿De qué sirve mutilar un párrafo si se conserva la ideología represiva? 

Por eso, hay la creencia que aumentarle catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa garantiza de mejor manera la seguridad pública. Nada más falso, lo digo nuevamente. Si existe la medida justificada en todos los delitos, es evidente que no sería necesario hacerla obligatoria, si fuera la solución, pues bastaría que los jueces la dictaran. ¿Será que no funciona debidamente, por causa de los persecutores del delito, más que por la institución misma?

Ahora, la prisión preventiva oficiosa, es decir, aquella que se dicta nada más porque sí, procede en el caso de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos violentos cometidos con armas, el uso de programas sociales con fines electorales, enriquecimiento ilícito, ejercicio abusivo de funciones, delito en materia de hidrocarburos, abuso y violencia sexual contra menores, feminicidio, robo a casa habitación, robo a transporte de carga, desaparición forzada, así como las cometidas por particulares y delitos contra la Ley de Armas de Fuego, además de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Pero ¿y si al concluir el proceso, se llega a la certeza de la inocencia del sujeto privado de su libertad mientras tanto?

A eso me referiré la semana próxima, en la continuación de 

este tema.

@jchessal